Norma Legal Oficial del día 04 de febrero del año 2003 (04/02/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 4 de febrero de 2003

con la presion en la cabina del avion, y "altitud de vuelo" indica la altitud por encima del nivel MORDAZA en la cual el avion es operado. 121.329 Oxigeno suplementario para subsistencia en aviones propulsados por turborreactores (a) Generalidades: Cada explotador certificado, cuando opera una aeronave propulsada por turbinas, debera equipar el avion con oxigeno de subsistencia y equipos de distribucion del mismo para su uso segun se especifica en esta Seccion. (1) La cantidad de oxigeno provista debe ser, al menos, la necesaria para cumplir los parrafos (b) y (c) de esta Seccion. (2) La cantidad de oxigeno para subsistencia y primeros auxilios, requerida para una operacion particular para cumplir con la RAP, esta determinada en base a la altura de presion de cabina y duracion de vuelo, de acuerdo con los procedimientos de operacion establecidos para cada operacion y ruta. (3) Los requerimientos para aviones con cabinas presurizadas, se determinan sobre la base de la altura de presion de cabina y la suposicion de que la MORDAZA de la presurizacion de la cabina ocurrira a una altura o "punto de vuelo" que es mas critico desde el punto de vista de las necesidades de oxigeno y que, despues de la MORDAZA, el avion descenderia de acuerdo con los procedimientos de emergencia especificados en el manual de vuelo de la aeronave, sin exceder sus limitaciones de operaciones, a una altura de vuelo que permitiera la finalizacion exitosa del vuelo. (4) Seguidamente a la MORDAZA, la altura de presion de cabina se considera igual a la de la altura de vuelo, a menos que se demuestre que ninguna MORDAZA probable de la cabina o equipos de presurizacion resultara en una altura de presion de cabina igual a la altura de vuelo. Bajo esas circunstancias, la MORDAZA altura de presion de cabina alcanzada puede ser usada como base para la certificacion o la determinacion del suministro de oxigeno o ambas. (b) Tripulacion: Cada explotador certificado debera proveer un suministro de oxigeno para la tripulacion de acuerdo con las siguientes regulaciones: (1) A una altitud de cabina sobre los diez mil (10,000) pies y hasta los doce mil (12,000) pies inclusive, debera proveerse oxigeno y ser usado por cada miembro de la tripulacion en funciones en las partes del vuelo a esas altitudes, siempre y cuando estas tengan una duracion de treinta (30) minutos o mas. (2) A altitudes de cabina sobre los doce mil (12,000) pies, debera proveerse oxigeno y ser usado por cada miembro de la tripulacion en funciones durante todo el tiempo de vuelo a esas altitudes. (3) Cuando un tripulante tecnico es requerido para el uso de oxigeno, este debe usarlo continuamente, salvo que necesite remover la mascara por cualquier motivo momentaneo referente a sus funciones en la cabina de mando. La aeronave debera estar abastecida de la suficiente cantidad de oxigeno capaz de suplir oxigeno incluso a la tripulacion extra de relevo que va a cumplir funciones posteriormente en ese mismo vuelo. Si la tripulacion extra no va a cumplir funciones posteriormente, para los propositos del suministro del oxigeno, sera considerada como pasajeros. (c) Pasajeros: Cada explotador certificado debera proveer un suministro de oxigeno para los pasajeros de acuerdo con las siguientes regulaciones: (1) Para vuelos de una duracion mayor a treinta (30) minutos a una altitud de cabina sobre los ocho mil (8,000) pies hasta los catorce mil (14,000) inclusive, suficiente oxigeno para treinta (30) minutos de vuelo para el 10% de los pasajeros. (2) Para vuelos a una altitud de cabina sobre los catorce mil (14,000) pies hasta los quince mil (15,000) pies inclusive, suficiente oxigeno para esa parte del vuelo a esas altitudes para el 30% de los pasajeros. (3) Para vuelos a una altitud de cabina mayor a los quince mil (15,000) pies, suficiente oxigeno para esa parte del vuelo a esas altitudes para todos los pasajeros. 121.331 Requerimientos de oxigeno suplementario para aviones con cabina presurizada: Aviones propulsados por motores reciprocos

(a) Generalidades: Cuando se opere un avion con cabina presurizada potenciado por motor reciproco, cada explotador certificado debera equipar el avion para cumplir con los requerimientos dados por la DGAC en el supuesto de una MORDAZA en la presurizacion de la cabina. (b) Tripulacion: Cuando se opere a niveles de vuelo sobre los 100, el explotador certificado debe proveer la suficiente cantidad de oxigeno para cada miembro de la tripulacion, para todo el tiempo de vuelo a esas altitudes, y no menos de dos (2) horas de suministro a cada tripulante en la cabina de mando, suponiendo un regimen de descenso del avion de diez (10) minutos, desde la MORDAZA altitud de vuelo certificada, hasta una altitud de diez mil (10,000) pies, y seguidos de ciento diez (110) minutos de vuelo a diez mil (10,000) pies. El oxigeno requerido por la Seccion 121.337 puede ser considerado en la determinacion de la cantidad de oxigeno suplementario a ser requerido por la tripulacion tecnica en funciones, en el caso de una MORDAZA de la presurizacion de la cabina. (c) Pasajeros: Cuando se opere a una altitud de vuelo sobre los ocho mil (8000) pies, el explotador certificado debe proveer oxigeno como sigue: (1) Cuando un avion no esta volando a un nivel de vuelo sobre los doscientos cincuenta (250), suficiente oxigeno para treinta (30) minutos de vuelo para el 10% de los pasajeros, si en algun punto a lo largo de la ruta el avion puede descender con seguridad a una altitud de vuelo de catorce mil (14,000) pies o menos, en un lapso de tiempo no mayor a cuatro (4) minutos. (2) Si el avion no puede descender a una altitud de vuelo de catorce mil (14,000) pies o menos en cuatro (4) minutos, entonces debe ser provisto el siguiente suministro de oxigeno: (i) Para esa parte del vuelo que dura mas de cuatro (4) minutos a un altitud de vuelo arriba de quince mil (15,000) pies, el suministro requerido por el subparrafo 121.327(c)(3). (ii) Para esa parte del vuelo por encima de la altitud de vuelo catorce mil (14,000) pies hasta quince mil (15,000) pies inclusive, el suministro requerido por el subparrafo 121.327(c)(2). (iii) Para vuelos a una altitud de vuelo por encima de ocho mil (8,000) pies hasta catorce mil (14,000) inclusive, suficiente oxigeno para treinta (30) minutos de vuelo para el 10% de los pasajeros. (3) Cuando un avion esta volando a un nivel de vuelo por encima de 250, suficiente oxigeno para abastecer durante treinta (30) minutos al 10% de los pasajeros, durante todo el vuelo por encima de ocho mil (8,000) pies hasta catorce mil (14,000) pies inclusive (incluido el descenso de emergencia) y ademas cumplir con los subparrafos 121.327(c)(2) y (3) para vuelos por encima de catorce mil (14,000) pies. 121.333 Oxigeno suplementario para descensos de emergencia y primeros auxilios; aviones turbo helice o turborreactores con cabina presurizada (a) Generalidades: Cuando se opera un avion con cabina presurizada, el explotador certificado debera suministrar oxigeno y equipos de distribucion del mismo para cumplir con los parrafos (b) hasta (e) de esta Seccion en caso de una MORDAZA de la presurizacion de la cabina. (b) Tripulantes. Al operar a altitudes de vuelo superiores a diez mil (10,000) pies, el poseedor del certificado debera suministrar el oxigeno que sea necesario para acatar lo estipulado por la Seccion 121.329, debiendo ser el tiempo de dicho suministro no menor a dos (2) horas por cada tripulante tecnico que desempene labores en la cabina de mando. El suministro requerido de dos horas constituye la cantidad de oxigeno necesaria para un regimen MORDAZA de descenso desde la altitud MORDAZA operacional certificada de la aeronave hasta diez mil (10,000) pies en diez (10) minutos y seguida por ciento diez (110) minutos a diez mil (10,000) pies. A fin de determinar el suministro necesario para los tripulantes tecnicos en la cabina de mando, se puede incluir el oxigeno necesario en caso de una MORDAZA de presurizacion de cabina de acuerdo a lo estipulado por la Seccion 121.337. (c) Uso de mascaras de oxigeno por parte de tripulantes tecnicos. (1) Al operar a altitudes de vuelo superiores al nivel de vuelo doscientos cincuenta (250), todo tripulante tecnico que desempena labores en la cabina de mando debe estar

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