Norma Legal Oficial del día 04 de febrero del año 2003 (04/02/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

MORDAZA, martes 4 de febrero de 2003

NORMAS LEGALES

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do a lo establecido por el fabricante del transmisor. La nueva fecha de vencimiento para el reemplazo (o recarga) de la bateria debe ser marcado claramente en el exterior del transmisor y anotado en el registro de mantenimiento de la aeronave. (3) El subparrafo (c)(2) de esta Seccion, no aplica a las baterias (tales como baterias activadas por agua), que no son esencialmente afectadas durante los probables intervalos de almacenaje. (d) Cada transmisor localizador de emergencia requerido por el parrafo (a) de esta Seccion debe ser inspeccionado por un TMA aprobado/aceptado y habilitado por la DGAC y cumpliendo estrictamente las indicaciones del fabricante a los doce (12) meses calendarios luego de la MORDAZA inspeccion por: (1) Apropiada instalacion. (2) Bateria por corrosion. (3) Funcionamiento de los controles y sensor de impacto. (4) La presencia de una suficiente senal irradiada en 121.5 y 406 MHz. desde su antena fija. (e) No obstante el parrafo (a) de esta Seccion, una persona puede: (1) Trasladar con permiso especial de vuelo una aeronave adquirida recientemente, desde el lugar donde se toma posesion del mismo a un lugar donde se le instale el transmisor localizador de emergencia; y (2) Trasladar con un permiso especial de vuelo una aeronave con un transmisor localizador de emergencia inoperativo hacia un lugar donde la reparacion o reemplazo puede ser efectuada. Ninguna persona, distinta a las requeridas como tripulacion tecnica, puede ser transportada a bordo de una aeronave que sea llevada con un permiso especial de vuelo, bajo los terminos del parrafo (e) de esta Seccion. (f) El parrafo (a) de esta Seccion no se aplica a: (1) Aeronaves mientras esten afectadas a operaciones dentro de un radio de noventa (90) KM. (50 NM) del aeropuerto desde el cual aquella operacion MORDAZA comenzado. (2) Mientras esten afectadas a operaciones de vuelo que tengan que ver con el diseno y ensayo en vuelo. (3) Aeronaves nuevas mientras esten afectadas a operaciones relativas a su fabricacion y entrega. (4) Aeronaves certificadas por la DGAC para proposito de investigacion y desarrollo. (5) Una aeronave durante cualquier periodo durante el cual el transmisor ha sido temporalmente removido para inspeccion, reparacion, modificacion o reemplazo, se sujeta a lo siguiente: (i) Ninguna persona puede operar la aeronave a menos que los registros de la aeronave contengan una anotacion que incluya la fecha de remocion, la MORDAZA, modelo, numero de serie, razon por la que se retira el Transmisor y una placa a la vista del piloto diciendo: ELT NO INSTALADO. (ii) Ninguna persona puede operar la aeronave mas de diez (10) dias despues de que el ELT/TLE es removida de la aeronave. 121.323 Instrumentos y equipos para operaciones nocturnas Ninguna persona puede operar un avion de noche, a menos que este equipado con los siguientes instrumentos y equipos, ademas de aquellos requeridos por las Secciones 121.305 a 121.321 de la Parte 121: (a) Las luces de posicion. (b) Un sistema de luz anti-colision. (c) Dos luces de aterrizaje. (d) Luces de instrumentos que posean suficiente iluminacion como para que MORDAZA facilmente legibles todos los instrumentos requeridos, interruptores o instrumentos similares. Las luces deben ser instaladas de modo que los rayos de luz no den directamente sobre los ojos de la tripulacion de vuelo, y que no existan reflejos que perturben la vision. Debe haber medios para controlar la intensidad de la iluminacion, a menos que se demuestre que no es necesario. (e) Un sistema indicador de velocidad con tubos pitot con sistema de calefaccion o dispositivos que impidan su

mal funcionamiento debido a condensacion o formacion de hielo. (f) Un altimetro barometrico. NOTA: Cualquier MORDAZA de altimetro de precision instalado de acuerdo con las regulaciones de aeronavegabilidad, puede considerarse como uno de los dos aqui prescritos. (g) Un indicador de viraje y de inclinacion y desplazamiento lateral. (h) Un indicador de actitud de vuelo. (i) Un indicador de rumbo (giroscopio direccional). NOTA: Los requerimientos (g), (h) e (i) pueden satisfacerse mediante combinaciones de instrumentos o por sistemas integrados directores de vuelo, con tal que se conserven las garantias contra la MORDAZA total inherente a los tres instrumentos por separado. (j) Un dispositivo que indique, en la cabina de pilotaje, la temperatura exterior. (k) Un reloj de precision que indique la hora en horas, minutos y segundos. (l) Indice de velocidad vertical. (ll) Una brujula magnetica. (m) Un transmisor/receptor radioelectrico HF y VHF para radiotelefonia. 121.325 Instrumentos y equipos para operaciones bajo IFR o sobre techos de nubes Ninguna persona puede operar un avion bajo condiciones IFR o sobre el techo de nubes a menos que sea equipado con los instrumentos y equipos que establecen los parrafos 121.323 (d), (e) y (f) de esta Subparte, ademas de aquellos requeridos por las Secciones 121.305 a 121.321 de esta Subparte. 121.327 Oxigeno suplementario: aeronaves con motores convencionales o reciprocos (a) Generalidades: Excepto donde es provisto oxigeno suplementario de acuerdo con la Seccion 121.331 de esta Subparte, ninguna persona puede operar un avion a menos que se suministre y utilice oxigeno suplementario de acuerdo con lo que regule la DGAC. El monto de oxigeno suplementario requerido para una operacion particular es determinado sobre las bases de altitud de vuelo y duracion del vuelo, consistentes con los procedimientos de operacion establecidos para cada operacion y ruta. (b) Tripulacion: (1) En una cabina a una altitud de presion arriba de diez mil (10,000) pies hasta doce mil (12,000) pies inclusive, debe proveerse de oxigeno para cada uno de tripulantes de vuelo en la cabina de mando, asi como para otros tripulantes extras para cubrir un periodo de mas de treinta (30) minutos de duracion. (2) En una cabina a una altitud de presion arriba de doce mil (12,000) pies, debe proveer de oxigeno, para ser usado por cada uno de los tripulantes de la cabina de mando y tripulantes extras durante todo el vuelo. (3) Cuando un tripulante necesite usar oxigeno, debe hacerlo en forma continua, excepto cuando deba quitarse la mascara para usar otra conexion para seguir cumpliendo su labor normal para tripulantes extras que ocupen la cabina de mando, la cantidad de oxigeno debe ser igual a la de los tripulantes en servicio. (c) Pasajeros: Debe haber la cantidad suficiente de acuerdo a lo siguiente : (1) Para vuelos de mas de treinta (30) minutos a una altitud de presion arriba de ocho mil (8,000) pies hasta catorce mil (14,000) pies inclusive; cantidad suficiente para treinta (30) minutos para 10% de los pasajeros. (2) Para altitudes de presion arriba de catorce mil (14,000) pies hasta quince mil (15,000) pies inclusive, cantidad suficiente para 30% de los pasajeros, durante todo el tiempo que se vuele a esas altitudes. (3) Para altitudes de presion arriba de quince mil (15,000) pies cantidad suficiente para la totalidad de los pasajeros en todo el tiempo de vuelo. (d) Para los propositos de esta Subparte, "altitud de presion de cabina" indica la altitud de presion correspondiente

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