Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2004 (29/07/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 57

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G33/G35/G37/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 29 de julio de 2004 CAPÍTULO II ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN Artículo 329º Formas de iniciar la investigación.-1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando ten- ga conocimiento de la sospecha de la comisión de un he-cho que reviste los caracteres de delito. Promueve la in-vestigación de oficio o a petición de los denunciantes. 2. La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública. Artículo 330º Diligencias Preliminares.-1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la inter- vención de la Policía o realizar por sí mismo diligenciaspreliminares de investigación para determinar si debe for-malizar la Investigación Preparatoria. 2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad in- mediata realizar los actos urgentes o inaplazables destina-dos a determinar si han tenido lugar los hechos objeto deconocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los ele-mentos materiales de su comisión, individualizar a las per-sonas involucradas en su comisión, incluyendo a los agra-viados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debi-damente. 3. El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejerci- cio público de la acción penal, podrá constituirse inmedia-tamente en el lugar de los hechos con el personal y mediosespecializados necesarios y efectuar un examen con la fi-nalidad de establecer la realidad de los hechos y, en sucaso, impedir que el delito produzca consecuencia ulterio-res y que se altere la escena del delito. Artículo 331º Actuación Policial.-1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Públicopor la vía más rápida y también por escrito, indicando loselementos esenciales del hecho y demás elementos ini-cialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sinperjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pu-diera existir. 2. Aun después de comunicada la noticia del delito, la Policía continuará las investigaciones que haya iniciado ydespués de la intervención del Fiscal practicará las demásinvestigaciones que les sean delegadas con arreglo al artí-culo 68º. 3. Las citaciones que en el curso de las investigaciones realice la policía a las personas pueden efectuarse hastapor tres veces. Artículo 332º Informe Policial.- 1. La Policía en todos los casos en que intervenga ele- vará al Fiscal un Informe Policial. 2. El Informe Policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efec-tuadas y el análisis de los hechos investigados, abstenién-dose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsa-bilidades. 3. El Informe Policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas y todoaquello que considere indispensable para el debido escla-recimiento de la imputación, así como la comprobación deldomicilio y los datos personales de los imputados. Artículo 333º Coordinación Interinstitucional de la Policía Nacional con el Ministerio Público.- Sin perjuicio de la organización policial establecida por la Ley y de lodispuesto en el artículo 69º, la Policía Nacional instituiráun órgano especializado encargado de coordinar las fun-ciones de investigación de dicha institución con el Ministe-rio Público, de establecer los mecanismos de comunica-ción con los órganos de gobierno del Ministerio Público ycon las Fiscalías, de centralizar la información sobre la cri-minalidad violenta y organizada, de aportar su experienciaen la elaboración de los programas y acciones para la ade-cuada persecución del delito, y de desarrollar programasde protección y seguridad.TÍTULO III LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Artículo 334º Calificación.- 1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de ha- ber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito,no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede for- malizar y continuar con la Investigación Preparatoria, asícomo ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado. 2. El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artículo 3º, es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características,complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una ex- cesiva duración de las diligencias preliminares, solicita-rá al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que co- rresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afecta- do o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir alJuez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cin- co días instando su pronunciamiento. El Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y delsolicitante. 3. En caso que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación delautor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía para tal fin. 4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante. 5. El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, enel plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior. 6. El Fiscal Superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archi- ven las actuaciones o se proceda según corresponda. Artículo 335º Prohibición de nueva denuncia.- 1. La Disposición de archivo prevista en el primer y últi- mo numeral del artículo anterior, impide que otro Fiscal pue- da promover u ordenar que el inferior jerárquico promueva una Investigación Preparatoria por los mismos hechos. 2. Se exceptúa esta regla, si se aportan nuevos ele- mentos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno. En el supuesto que sedemuestre que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, el Fiscal Superior que previno designará a otro Fiscal Provincial. Artículo 336º Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria.- 1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Dili- gencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reve-ladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de proce-dibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria. 2. La Disposición de formalización contendrá: a) El nombre completo del imputado; b) Los hechos y la tipificación específica correspon- diente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipifica- ciones alternativas al hecho objeto de investigación, indi- cando los motivos de esa calificación; c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y, d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse. 3. El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el artículo 3º de este Código, adjuntando copia de la Disposición de formaliza-ción, al Juez de la Investigación Preparatoria. 4. El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del