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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G33/G35/G38/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 29 de julio de 2004 tados no se acumularán, salvo que ello perjudique al debi- do esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulteindispensable. Artículo 447º Requerimiento del Fiscal.- 1. El Fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que correspondan, se dirigirá al Juez de la Inves-tigación Preparatoria formulando el requerimiento de pro-ceso inmediato. El requerimiento se presentará luego deculminar las diligencias preliminares o, en su defecto, an-tes de los treinta días de formalizada la Investigación Pre- paratoria. 2. Se acompañará al requerimiento el expediente fis- cal. Artículo 448º Resolución.- 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, previo tras- lado al imputado y a los demás sujetos procesales por elplazo de tres días, decidirá directamente en igual plazo detres días, si procede el proceso inmediato o si se rechazael requerimiento fiscal. La resolución que se emita es ape-lable con efecto devolutivo. 2. Notificado el auto que dispone la incoación del pro- ceso inmediato, el Fiscal procederá a formular acusa-ción, la cual será remitida por el Juez de la InvestigaciónPreparatoria al Juez Penal competente, para que dicteacumulativamente el auto de enjuiciamiento y de cita-ción a juicio. 3. De ser pertinente, antes de la formulación de la acu- sación, a pedido del imputado puede instarse la iniciacióndel proceso de terminación anticipada. 4. Notificado el auto que rechaza la incoación del pro- ceso inmediato, el Fiscal dictará la Disposición que corres-ponda disponiendo la formalización o la continuación de la Investigación Preparatoria. SECCIÓN II EL PROCESO POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA TÍTULO I EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS A ALTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Artículo 449º Disposiciones aplicables.- El proceso penal contra los altos funcionarios públicos taxativamentedesignados en el artículo 99º de la Constitución por losdelitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y has-ta cinco años después de haber cesado en él, se regirá porlas reglas del proceso común, salvo las que se establecen en este Título. Artículo 450º.- Reglas específicas para la incoación del proceso penal.- 1. La incoación de un proceso penal, en los supuestos del artículo anterior, requiere la previa interposición de una denuncia constitucional, en las condiciones establecidaspor el Reglamento del Congreso y la Ley, por el Fiscal de laNación, el agraviado por el delito o por los Congresistas; y,en especial, como consecuencia del procedimiento parla-mentario, la resolución acusatoria de contenido penal apro- bada por el Congreso. 2. El Fiscal de la Nación, en el plazo de cinco días de recibida la resolución acusatoria de contenido penal ylos recaudos correspondientes, emitirá la correspondien-te Disposición, mediante la cual formalizará la Investi-gación Preparatoria, se dirigirá a la Sala Penal de la Corte Suprema a fin de que nombre, entre sus miembros, al Vocal Supremo que actuará como Juez de la Investiga-ción Preparatoria y a los integrantes de la Sala PenalEspecial que se encargará del Juzgamiento y del cono-cimiento del recurso de apelación contra las decisionesemitidas por el primero, y designará a los Fiscales Su- premos que conocerán de las etapas de Investigación Preparatoria y de Enjuiciamiento. 3. El Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, con los actuados remitidos por la Fiscalía de la Nación,dictará, en igual plazo, auto motivado aprobando la forma- lización de la Investigación Preparatoria, con citación delFiscal Supremo encargado y del imputado. La Disposicióndel Fiscal de la Nación y el auto del Vocal Supremo de laInvestigación Preparatoria respetarán los hechos atribui-dos al funcionario y la tipificación señalada en la resolu- ción del Congreso. 4. Notificado el auto aprobatorio del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, el Fiscal Supremo designa-do asumirá la dirección de la investigación, disponiendolas diligencias que deban actuarse, sin perjuicio de solici-tar al Vocal Supremo las medidas de coerción que corres- pondan y los demás actos que requieran intervención ju- risdiccional. 5. El cuestionamiento de la naturaleza delictiva de los hechos imputados o del cumplimiento de los requisitos deprocedibilidad, así como lo relativo a la extinción de la ac-ción penal podrá deducirse luego de formalizada y aproba- da la continuación de la Investigación Preparatoria, median- te los medios de defensa técnicos previstos en este Códi-go. 6. La necesidad de ampliar el objeto de la investigación por nuevos hechos delicitivos cometidos por el Alto Fun-cionario en el ejercicio de sus funciones públicas, requiere resolución acusatoria del Congreso, a cuyo efecto el Fis- cal de la Investigación Preparatoria se dirigirá al Fiscal dela Nación para que formule la denuncia constitucional res-pectiva. Si de la investigación se advierte que la tipifica-ción de los hechos es diferente a la señalada en la resolu-ción acusatoria del Congreso, el Fiscal emitirá una Dispo- sición al respecto y requerirá al Vocal de la Investigación Preparatoria emita la resolución aprobatoria correspondien-te, quien se pronunciará previa audiencia con la concurren-cia de las partes. En este caso no se requiere la interven-ción del Congreso. 7. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Espe- cial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judi-cial. Contra la sentencia de vista no procede recurso algu-no. 8. El auto de sobreseimiento o el que ampara una ex- cepción u otro medio de defensa que enerve la pretensión acusatoria, así como la sentencia absolutoria, en tanto ad- quieran firmeza, devuelve al procesado sus derechos polí-ticos, sin que sea necesario acuerdo de Congreso en estesentido. 9. El plazo que se refiere al artículo 99º de la Constitu- ción no interrumpe ni suspende la prescripción de la ac- ción penal de conformidad con el artículo 84º del Código Penal. 10. Vencido el plazo de cinco años, previsto en el artículo 99º de la Constitución, siempre que no se haya incoado elproceso penal, el ex alto funcionario público estará sometidoa las reglas del proceso penal común. Artículo 451º Conversión del procedimiento común y acumulación.- 1. Si en el curso de un proceso penal común, se de- termina que uno de los imputados está incurso en el artí- culo 99º de la Constitución, el Juez de la causa, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de otro sujeto proce-sal, previa audiencia con la intervención de los mismos,remitirá copia de lo actuado a la Fiscalía de la Naciónpara que se proceda a la formulación de la denuncia cons-titucional correspondiente; si el Fiscal de la Nación no está conforme con la resolución judicial solicitará la interven- ción de la Sala Penal de la Corte Suprema para que sepronuncie al respecto. La Sala resolverá, mediante reso-lución inimpungnable y previa audiencia con asistenciade las partes. 2. Cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y sólo alguno de ellos debe ser sujeto al procedimiento parlamentario de acusación constitucional, la causa de-berá separarse para que se continúe en la jurisdicciónordinaria contra quienes no proceda este procedimien-to. Se remitirá copia certificada de lo actuado al Fiscal de la Nación contra los restantes, para que proceda con- forme lo dispone el numeral anterior . Si el Congreso emite resolución acusatoria, las causas deberán acumularsey serán tramitadas según las reglas especiales previs-tas en este Título.