Norma Legal Oficial del día 29 de julio del año 2004 (29/07/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 29 de MORDAZA de 2004

tados no se acumularan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulacion resulte indispensable. Articulo 447º Requerimiento del Fiscal.1. El Fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas de coercion que correspondan, se dirigira al Juez de la Investigacion Preparatoria formulando el requerimiento de MORDAZA inmediato. El requerimiento se presentara luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, MORDAZA de los treinta dias de formalizada la Investigacion Preparatoria. 2. Se acompanara al requerimiento el expediente fiscal. Articulo 448º Resolucion.1. El Juez de la Investigacion Preparatoria, previo traslado al imputado y a los demas sujetos procesales por el plazo de tres dias, decidira directamente en igual plazo de tres dias, si procede el MORDAZA inmediato o si se rechaza el requerimiento fiscal. La resolucion que se emita es apelable con efecto devolutivo. 2. Notificado el auto que dispone la incoacion del MORDAZA inmediato, el Fiscal procedera a formular acusacion, la cual sera remitida por el Juez de la Investigacion Preparatoria al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citacion a juicio. 3. De ser pertinente, MORDAZA de la formulacion de la acusacion, a pedido del imputado puede instarse la iniciacion del MORDAZA de terminacion anticipada. 4. Notificado el auto que rechaza la incoacion del MORDAZA inmediato, el Fiscal dictara la Disposicion que corresponda disponiendo la formalizacion o la continuacion de la Investigacion Preparatoria. SECCION II EL MORDAZA POR RAZON DE LA FUNCION PUBLICA TITULO I EL MORDAZA POR DELITOS DE FUNCION ATRIBUIDOS A ALTOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Articulo 449º Disposiciones aplicables.- El MORDAZA penal contra los altos funcionarios publicos taxativamente designados en el articulo 99º de la Constitucion por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco anos despues de haber cesado en el, se regira por las reglas del MORDAZA comun, salvo las que se establecen en este Titulo. Articulo 450º.- Reglas especificas para la incoacion del MORDAZA penal.1. La incoacion de un MORDAZA penal, en los supuestos del articulo anterior, requiere la previa interposicion de una denuncia constitucional, en las condiciones establecidas por el Reglamento del Congreso y la Ley, por el Fiscal de la Nacion, el agraviado por el delito o por los Congresistas; y, en especial, como consecuencia del procedimiento parlamentario, la resolucion acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso. 2. El Fiscal de la Nacion, en el plazo de cinco dias de recibida la resolucion acusatoria de contenido penal y los recaudos correspondientes, emitira la correspondiente Disposicion, mediante la cual formalizara la Investigacion Preparatoria, se dirigira a la Sala Penal de la Corte Suprema a fin de que nombre, entre sus miembros, al Vocal Supremo que actuara como Juez de la Investigacion Preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial que se encargara del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelacion contra las decisiones emitidas por el primero, y designara a los Fiscales Supremos que conoceran de las etapas de Investigacion Preparatoria y de Enjuiciamiento. 3. El Vocal Supremo de la Investigacion Preparatoria, con los actuados remitidos por la Fiscalia de la Nacion,

dictara, en igual plazo, auto motivado aprobando la formalizacion de la Investigacion Preparatoria, con citacion del Fiscal Supremo encargado y del imputado. La Disposicion del Fiscal de la Nacion y el auto del Vocal Supremo de la Investigacion Preparatoria respetaran los hechos atribuidos al funcionario y la tipificacion senalada en la resolucion del Congreso. 4. Notificado el auto aprobatorio del Vocal Supremo de la Investigacion Preparatoria, el Fiscal Supremo designado asumira la direccion de la investigacion, disponiendo las diligencias que deban actuarse, sin perjuicio de solicitar al Vocal Supremo las medidas de coercion que correspondan y los demas actos que requieran intervencion jurisdiccional. 5. El cuestionamiento de la naturaleza delictiva de los hechos imputados o del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, asi como lo relativo a la extincion de la accion penal podra deducirse luego de formalizada y aprobada la continuacion de la Investigacion Preparatoria, mediante los medios de defensa tecnicos previstos en este Codigo. 6. La necesidad de ampliar el objeto de la investigacion por nuevos hechos delicitivos cometidos por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus funciones publicas, requiere resolucion acusatoria del Congreso, a cuyo efecto el Fiscal de la Investigacion Preparatoria se dirigira al Fiscal de la Nacion para que formule la denuncia constitucional respectiva. Si de la investigacion se advierte que la tipificacion de los hechos es diferente a la senalada en la resolucion acusatoria del Congreso, el Fiscal emitira una Disposicion al respecto y requerira al Vocal de la Investigacion Preparatoria emita la resolucion aprobatoria correspondiente, quien se pronunciara previa audiencia con la concurrencia de las partes. En este caso no se requiere la intervencion del Congreso. 7. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelacion, que conocera la Sala Suprema que preve la Ley Organica del Poder Judicial. Contra la sentencia de vista no procede recurso alguno. 8. El auto de sobreseimiento o el que ampara una excepcion u otro medio de defensa que enerve la pretension acusatoria, asi como la sentencia absolutoria, en tanto adquieran firmeza, devuelve al procesado sus derechos politicos, sin que sea necesario acuerdo de Congreso en este sentido. 9. El plazo que se refiere al articulo 99º de la Constitucion no interrumpe ni suspende la prescripcion de la accion penal de conformidad con el articulo 84º del Codigo Penal. 10. Vencido el plazo de cinco anos, previsto en el articulo 99º de la Constitucion, siempre que no se MORDAZA incoado el MORDAZA penal, el ex alto funcionario publico estara sometido a las reglas del MORDAZA penal comun. Articulo 451º Conversion del procedimiento comun y acumulacion.1. Si en el curso de un MORDAZA penal comun, se determina que uno de los imputados esta incurso en el articulo 99º de la Constitucion, el Juez de la causa, de oficio o a pedido del Ministerio Publico o de otro sujeto procesal, previa audiencia con la intervencion de los mismos, remitira MORDAZA de lo actuado a la Fiscalia de la Nacion para que se proceda a la formulacion de la denuncia constitucional correspondiente; si el Fiscal de la Nacion no esta conforme con la resolucion judicial solicitara la intervencion de la Sala Penal de la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. La Sala resolvera, mediante resolucion inimpungnable y previa audiencia con asistencia de las partes. 2. Cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y solo alguno de ellos debe ser sujeto al procedimiento parlamentario de acusacion constitucional, la causa debera separarse para que se continue en la jurisdiccion ordinaria contra quienes no proceda este procedimiento. Se remitira MORDAZA certificada de lo actuado al Fiscal de la Nacion contra los restantes, para que proceda conforme lo dispone el numeral anterior. Si el Congreso emite resolucion acusatoria, las causas deberan acumularse y seran tramitadas segun las reglas especiales previstas en este Titulo.

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