Norma Legal Oficial del día 29 de julio del año 2004 (29/07/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

MORDAZA, jueves 29 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

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Articulo 378º Examen de testigos y peritos.1. El Juez, despues de identificar adecuadamente al testigo o perito, dispondra que preste juramento o promesa de decir la verdad. 2. El examen de los testigos se sujeta ­en lo pertinente- a las mismas reglas del interrogatorio del acusado. Corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego las restantes. MORDAZA de declarar, los testigos no podran comunicarse entre si, ni deberan ver, oir o ser informados de lo que ocurriere en la sala de audiencia. No se puede leer la declaracion de un testigo interrogado MORDAZA de la audiencia cuando hace uso de su derecho a negar el testimonio en el juicio. 3. El examen al testigo menor de dieciseis anos de edad sera conducido por el Juez en base a las preguntas y contrainterrogatorios presentados por el Fiscal y las demas partes. Podra aceptarse el MORDAZA de un familiar del menor y/o de un experto en psicologia. Si, oidas las partes, se considerase que el interrogatorio directo al menor de edad no perjudica su serenidad, se dispondra que el interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para los demas testigos. Esta decision puede ser revocada en el transcurso del interrogatorio. 4. El Juez moderara el interrogatorio y evitara que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurara que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podran solicitar la reposicion de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. 5. El examen de los peritos se inicia con la exposicion breve del contenido y conclusiones del dictamen pericial. Si es necesario se ordenara la lectura del dictamen pericial. Luego se exhibira y se les preguntara si corresponde al que han emitido, si ha sufrido alguna alteracion y si es su firma la que aparece al final del dictamen. A continuacion se les pedira expliquen las operaciones periciales que han realizado, y seran interrogados por las partes en el orden que establezca el juez, comenzando por quien propuso la prueba y luego los restantes. 6. Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondra lo mismo si en el interrogatorio surge una contradiccion con la declaracion anterior que no se puede constatar o superar de otra manera 7. Los peritos podran consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su interrogatorio. En caso sea necesario se realizara un debate pericial, para lo cual se ordenara la lectura de los dictamenes periciales o informes cientificos o tecnicos que se estimen convenientes. 8. Durante el contrainterrogatorio, las partes podran confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. 9. Los testigos y peritos expresaran la razon de sus informaciones y el origen de su conocimiento. 10. A solicitud de alguna de las partes, el juez podra autorizar un MORDAZA interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieran declarado en la audiencia. Articulo 379º Inconcurrencia del testigo o perito.1. Cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no MORDAZA comparecido, el Juez ordenara que sea conducido compulsivamente y ordenara a quien lo propuso colabore con la diligencia. 2. Si el testigo o perito no puede ser localizado para su conduccion compulsiva, el juicio continuara con prescindencia de esa prueba. Articulo 380º Examen especial del testigo o perito.1. El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado no este presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro procesado, un testigo o un perito no dira la verdad en su presencia. 2. De igual manera se procedera si, en el interrogatorio de un menor de diez y seis anos, es de temer un perjuicio

relevante para el, o si, en el interrogatorio de otra persona como testigo o perito, en presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su integridad fisica o salud. Tan pronto como el acusado este presente de MORDAZA, debe instruirsele sobre el contenido esencial de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia. Articulo 381º Audiencia especial para testigos y peritos.1. Los testigos y peritos que no puedan concurrir a la Sala de Audiencias por un impedimento justificado, seran examinados en el lugar donde se hallen por el juez. 2. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladara hasta el mismo o empleara el sistema de video conferencia, en el primer supuesto los defensores podran representar a las partes. 3. En casos excepcionales, el juez comisionara a otro organo jurisdiccional para la practica de la prueba, pudiendo intervenir en la misma los abogados de las partes, el acta debera reproducir integramente la prueba y, si se cuenta con los medios tecnicos correspondientes, se reproducira a traves de video, filmacion o audio. Articulo 382º Prueba material.1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, seran exhibidos en el debate y podran ser examinados por las partes. 2. La prueba material podra ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella. Articulo 383º Lectura de la prueba documental.1. Solo podran ser incorporados al juicio para su lectura: a) Las actas conteniendo la prueba anticipada; b) La denuncia, la prueba documental o de informes, y las certificaciones y constataciones; c) Los informes o dictamenes periciales, asi como las actas de examen y debate pericial actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes. Tambien se daran lectura a los dictamenes producidos por comision, exhorto o informe; d) Las actas conteniendo la declaracion de testigos actuadas mediante exhorto. Tambien seran leidas las declaraciones prestadas ante el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior; y, e) Las actas levantadas por la Policia, el Fiscal o el Juez de la Investigacion Preparatoria que contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a lo previsto en este Codigo o la Ley, tales como las actas de detencion, reconocimiento, registro, inspeccion, revision, pesaje, hallazgo, incautacion y allanamiento, entre otras. 2. No son oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la actuacion de esta. Todo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendra ningun valor. 3. La oralizacion incluye, ademas del pedido de lectura, el de que se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta. Articulo 384º Tramite de la oralizacion.1. La oralizacion tendra lugar cuando, indistintamente, lo pida el Fiscal o los Defensores. La oralizacion se realizara por su orden, iniciandola el Fiscal, continuandola el abogado del actor civil y del tercero civil, y culminando el abogado del acusado. Quien pida oralizacion indicara el folio o documentos y destacara oralmente el significado probatorio que considere util.

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