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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2004 (29/07/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 76

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G33/G35/G39/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 29 de julio de 2004 el caso, la ampliación de dicho dictamen por el mismo u otro perito. 10. La sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad. Artículo 458º Transformación al proceso común y advertencia. 1. Si después de la instalación del juicio oral, como con- secuencia del debate, el Juez advierte que no es de apli-cación el artículo 456º y que es posible aplicar una pena alimputado, el Juez dictará la resolución de transformación del proceso y advertirá al imputado de la modificación de su situación jurídica, dándole la oportunidad de defender-se, sin perjuicio de dar intervención a las partes. En estecaso se suspenderá el acto oral y se reiniciará antes delplazo previsto en el numeral 3) del artículo 360º. 2. Rigen, análogamente, las reglas sobre acusación am- pliatoria si el Fiscal considera que se presenta lo estable- cido en el numeral anterior, así como las reglas sobre co-rrelación entre acusación y sentencia. 3. Si se ha deliberado en ausencia del imputado en vir- tud del artículo anterior, se deberán repetir aquellas partesdel juicio en las que el inculpado no estaba presente. SECCIÓN IV PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL Artículo 459º.- Querella.- 1. En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará que-rella, por sí o por su representante legal, nombrado con lasfacultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal. 2. El directamente ofendido por el delito se constituirá en querellante particular. La querella que formule cumplirácon los requisitos establecidos en el artículo 109º, con pre-cisión de los datos identificatorios y del domicilio del que-rellado. 3. Al escrito de querella se acompañará copias del mis- mo para cada querellado y, en su caso, del poder corres-pondiente. Artículo 460º Control de Admisibilidad.- 1. Si el Juez considera que la querella no es clara o está incompleta, dispondrá que el querellante particular,dentro de tercer día, aclare o subsane la omisión respectoa los puntos que señale. Si el querellante no lo hiciere, seexpedirá resolución dando por no presentada la querella yordenando su archivo definitivo. 2. Consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohí- be renovar querella sobre el mismo hecho punible. 3. El Juez, por auto especialmente motivado, podrá re- chazar de plano la querella cuando sea manifiesto que elhecho no constituye delito, o la acción esté evidentementeprescrita, o verse sobre hechos punibles de acción públi- ca. Artículo 461º.- Investigación preliminar.-1. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la perso- na contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preli-minar, el querellante solicitará al Juez en su escrito de que-rella su inmediata realización, indicando las medidas perti-nentes que deben adoptarse. El Juez Penal, si correspon-diere, ordenará a la Policía Nacional la realización de la investigación en los términos solicitados por el querellan- te, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento delMinisterio Público. 2. La Policía Nacional elevará al Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del resultado de la investigación pre-liminar ordenada. El querellante, una vez notificado de la recepción del documento policial, deberá completar la que- rella dentro del quinto día de notificado. Si no lo hiciereoportunamente caducará el derecho de ejercer la acciónpenal.Artículo 462º.-Auto de citación a juicio y audiencia.- 1. Si la querella reúne los requisitos de Ley, el Juez Penal expedirá auto admisorio de la instancia y correrá tras-lado al querellado por el plazo de cinco días hábiles, paraque conteste y ofrezca la prueba que corresponda. Se acompañará a la indicada resolución, copia de la querella y de sus recaudos. 2. Vencido el plazo de contestación, producida o no la contestación, se dictará el auto de citación a juicio. La au-diencia deberá celebrarse en un plazo no menor de diezdías ni mayor de treinta. 3. Instalada la audiencia se instará a las partes, en se- sión privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no esposible la conciliación, sin perjuicio de dejar constancia enel acta de las razones de su no aceptación, continuará laaudiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente lasreglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjui- cio de poder ser interrogado. 4. Los medios de defensa que se aleguen en el escrito de contestación o en el curso del juicio oral se resolveránconjuntamente en la sentencia. 5. Si el querellante, injustificadamente, no asiste a la audiencia o se ausente durante su desarrollo, se sobre- seerá la causa. Artículo 463º Medidas de coerción personal.-1. Únicamente podrá dictarse contra el querellado la medida de comparecencia, simple o restrictiva, según el caso. Las restricciones sólo se impondrán si existen fun-damentos razonables de peligro de fuga o de entorpeci-miento de la actividad probatoria. 2. Si el querellado, debidamente notificado, no asis- te al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo contumaz y se dispondrá su conduc- ción compulsiva, reservándose el proceso hasta quesea habido. Artículo 464º Abandono y desistimiento.- 1. La inactividad procesal durante tres meses, produce el abandono del proceso, que será declarado de oficio. 2. En cualquier estado del proceso, el querellante pue- de desistirse o transigir. 3. El que se ha desistido de una querella o la ha aban- donado, no podrá intentarla de nuevo. Artículo 465º Muerte o incapacidad del querellan- te.- Muerto o incapacitado el querellante antes de con- cluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podráasumir el carácter de querellante particular, si compare-cen dentro de los treinta días siguientes de la muerte o incapacidad. Artículo 466º Recursos.-1. Contra la sentencia procede recurso de apelación. Rigen las reglas comunes para la admisión y trámite del citado recurso. 2. Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no pro- cede recurso alguno. Artículo 467º.- Publicación o lectura de la senten- cia.- En los delitos contra el honor cometidos mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, a solicitud del querellante particulary a costa del sentenciado, podrá ordenarse la publicacióno lectura, según el caso, de las sentencias condenatoriasfirmes. SECCIÓN V EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA Artículo 468º Normas de aplicación.- Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguien- tes reglas: 1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida