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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G35/G30/G36/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 21 de marzo de 2004 (c) Si en la demostración de evacuación en emer- gencia, realizada según los párrafos 121.291 (a) o (b) de esta Parte, fuera necesario utilizar más tripulantes de cabina de lo mínimo previsto en el párrafo (a) deesta Sección para la configuración máxima de pasaje- ros del tipo de avión que está siendo utilizado en la de- mostración, ningún explotador aéreo puede autorizar eldespegue, transportando pasajeros, de ese tipo de avión si: (1) En su configuración máxima para pasajeros, la cantidad de tripulantes de cabina fuera inferior a la can- tidad utilizada en la referida demostración; o (2) En otra configuración para pasajeros inferior a la configuración máxima, la cantidad de tripulantes de ca- bina fuese inferior a la utilizada en la demostración. (d) El número de tripulantes de cabina aprobado se- gún los párrafos (a) o (b) de esta Sección es el mínimorequerido y demostrado en lo referido a la seguridad de los pasajeros, incluso en el caso de evacuaciones de emergencia. Considerándose otros factores como eltiempo de vuelo y/o volumen de encargos adicionales atribuidos a los tripulantes de cabina, la DGAC puede determinar el aumento de ese número. (e) Durante los aterrizajes y despegues, los tripu- lantes de cabina requeridos por esta sección deben estar ubicados lo más cerca posible de las salidas alnivel del piso y otras salidas de emergencia existentes en el avión y deben ser uniformemente distribuidos a lo largo del avión, de modo de obtener la más eficienteevacuación de los pasajeros en una eventual emergen- cia. (f) Conforme a lo establecido en la Sección 121.317 relativo a los avisos indicadores de usar cinturones mientras se encuentren encendidos, los tripulantes de cabina deben permanecer en sus respectivos asientoscon el cinturón de seguridad y cinturones de hombro colocados y ajustados durante los despegues, aterri- zajes y rodajes, excepto cuando deban ejecutar tareasrelacionadas con la seguridad del avión y de sus ocu- pantes o cuando lo determine el piloto al mando. (g) El número de tripulantes de cabina requerido para cada tipo de avión y para cada configuración de asien- tos de pasajeros, según los párrafos (a), (b) o (c) de esta Sección debe ser listado en las Especificacionesde Operación del explotador aéreo. (h) Para todos los casos que involucre la operación de una aeronave tales como: embarque, desembarque,paradas intermedias y recarga de combustible o cuan- do la unidad auxiliar de energía (APU) del avión estu- viera en funcionamiento, cada explotador aéreo queopere según esta Parte debe mantener en la cabina de pasajeros el mínimo de tripulantes de cabina requerido de acuerdo a la certificación de la aeronave. 121.395 Despachador de aeronave: Explotadores de transporte aéreo regulares nacionales e interna-cionales Cada transportador aéreo nacional o internacional tendrá suficientes despachadores de aeronave califi- cados por la DGAC en cada base, para garantizar la preparación, asistencia y el control operacional de cadavuelo, salvo que el despachador autorizado de la aero- nave realice el despacho desde una central y autorice a otra persona calificada la firma de la liberación delvuelo. 121.397 Emergencia y tareas de evacuación de emergencia (a) Cada explotador aéreo que opere bajo esta Parte debe, para cada tipo y modelo de avión, determinar para cada miembro de la tripulación las funciones de acuerdo a lo establecido en el capítulo de procedimientos de evacua-ción de emergencia de su MGO. El explotador certificado demostrará que las funcio- nes son realistas, que pueden ser prácticamente reali-zadas y que serán efectivas en cualquier emergencia razonablemente prevista, incluyendo la inhabilitación posible de un tripulante aéreo o su incapacidad paraalcanzar la cabina de pasajeros a causa del desplaza- miento de la carga en caso de los aviones combinados carga-pasajeros.SUBPARTE N: PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO 121.400 Aplicabilidad y los términos usados (a) Esta Subparte establece los requisitos aplicables a la elaboración, aplicación y al mantenimiento de los pro- gramas de entrenamiento para los miembros de la tripula-ción y despachadores de vuelo, y los requisitos para la aprobación y utilización de dispositivos de entrenamiento utilizados en la conducción de esos programas. (b) Para los fines de esta Subparte, los grupos de avio- nes son los siguientes: (1) Grupo I: Aviones a hélice, que incluye: (i) Motores recíprocos (pistón); (ii) Turbohélice. (2) Grupo II: Aviones con motores a turbo reacción ("turbojet"). (c) Para los fines de esta Subparte, se aplican los términos y definiciones siguientes: (1) Entrenamiento inicial. El entrenamiento requerido para tripulantes aéreos y despachadores de vuelo: (i) Que no estén o no hayan sido calificados por el explotador en otra aeronave del mismo grupo y en el mis- mo puesto; o (ii) Recientemente contratados por dicho explotador. (2) Entrenamiento de transición. El entrenamiento requerido para tripulantes aéreos y despachadores de vuelo que estén o hayan sido califica- dos por el explotador en la misma capacidad o puesto, en otra aeronave comprendida en el mismo grupo. (3) Entrenamiento de promoción. El entrenamiento requerido para tripulantes aéreos que estén ó hayan sido calificados por el explotador y que se desempeñan como segundo al mando (copiloto) o como ingeniero de vuelo en un tipo determinado de avión, an-tes de poder desempeñarse como piloto al mando ó se- gundo al mando (copiloto) respectivamente, en dicho tipo de avión. (4) Entrenamiento de diferencias. El entrenamiento requerido para tripulantes aéreos y despachadores de vuelo que estén o hayan sido califica- dos y que se desempeñen en un tipo de avión en particu- lar, cuando la autoridad determina que es necesario elentrenamiento de diferencias, antes que un tripulante aéreo se desempeñe en la misma capacidad ó puesto, en una variedad particular de dicho tipo de avión. (5) Horas programadas. Las horas de entrenamiento prescrita en esta Subpar- te, las cuales podrán ser reducidas por la autoridad, des- pués que la empresa demuestre que existen circunstan- cias que justifican una menor cantidad de horas. No debe-rán estar considerados en las horas programadas en ins- trucción los exámenes que deriven de los temas dictados. Para el caso de tripulantes de auxiliares referirse a lo prescrito en el apéndice D de la RAP 63. (6) Entrenamiento en vuelo. Se refiere a las maniobras, procedimientos o funcio- nes que deben ser realizadas en el avión. (7) Entrenamiento de vuelo. Se refiere al entrenamiento a ser conducido en avión, simulador de avión o dispositivos especiales de entrena-miento. (A lo largo de esta Subparte, se explica el entrena- miento específico que debe ser realizado en el avión). (8) Centro de instrucción. Una organización gobernada por los requerimientos aplicables de la Parte 142, que provee entrenamiento,exámenes y chequeo bajo contrato u otro arreglo a los explotadores certificados sujetos a los requerimientos de esta Parte. (9) Entrenamiento de recalificación El entrenamiento requerido por tripulantes previamente