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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (18/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334782 Vocales denunciados haber con ¿ rmado las sentencias de primera instancia, pese a haber sido advertidos de la grave irregularidad en que incurrían; y que en ningún caso los denunciados tenían competencia para conocer y resolver el caso, de conformidad con el texto expreso del artículo 11º del Decreto Ley Nº 17537; y que todos los supuestos precitados se habrían dado en el contexto de una asociación ilícita para delinquir, recibiendo donativos u otros similares, así como emolumentos indebidos, de parte de los demandantes; Que del estudio y análisis de los recaudos que aparecen en autos, se in ¿ ere de la existencia de indicios su ¿ cientes que hacen presumir que los magistrados denunciados habrían incurrido en la comisión del ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 418° del Código Penal, en la sustanciación de los procesos constitucionales de Cumplimiento, signados con los números 454-03, 455-03 y 456-03, seguidos por Nicanor Chagray Rivera, Felix Julián Olivares Valle y Luis Parra Pedroza, respectivamente, contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú; en lo que se re ¿ ere al Juez Rivera Mallap, por haber admitido las demandas mediante Resoluciones N° 01, de fecha 30.12.03 (fs. 52, 149 y 234 respectivamente) y declarado fundadas las mismas mediante Resoluciones N° 04, de fecha 30.01.04 (fs. 53, 154 y 244 respectivamente), prescindiendo del requisito sine qua non, esto es, del requerimiento de cumplimiento a través de la vía notarial, que se hace imperativo para agotar la vía previa, exigencia prevista por el artículo 5° apartado “C” de la Ley Nº 26301, que a la letra dice: ”En el caso de la acción de Cumplimiento, el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, de cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de 15 días, sin perjuicio de las responsabilidades de ley” ; en cuanto a los Vocales denunciados, por haber con ¿ rmado las sentencias de primer grado mediante las resoluciones de fecha 14.01.05 -N° 13 (fs. 256), N° 14 (fs.166) y N° 15 (fs. 77)- bajo los mismos términos, pese a advertirse reiteradamente en los diversos actuados de dicha irregularidad, entre otros, a través de las expresiones de agravios vertidas en los recursos de apelación que constan a fs. 635, 639 y 643; Que además se habría vulnerado el artículo 200º inciso 6º de la Constitución Política, por cuanto, el doctor Rivera Mallap habría procedido extralimitándose respecto al contenido constitucional del proceso de Cumplimiento, es decir, resolviendo pretensiones que versan sobre derechos no protegidos con su ejercicio, al emitir la Resolución N° 05, de fecha 13.02.04, la misma que consta a fs. 70, otorgando -bajo una supuesta aclaración y corrección- derechos pensionarios y otros bene ¿ cios en favor del demandante Félix Julián Olivares Valle, disponiendo además que se le pague por concepto de indemnización un monto no menor de US$ 500.00 dólares estadounidenses mensuales o su equivalente en moneda nacional desde el mes de febrero de 1987 hasta la fecha en que se efectúe dicho pago, cuando dichas pretensiones no se resuelven haciendo uso de un proceso constitucional de Cumplimiento, sino de la vía judicial ordinaria; no obstante, fue con ¿ rmada por los demás investigados mediante la sentencia de vista de fs. 77; de manera que la conducta desplegada por los magistrados denunciados al emitir las resoluciones cuestionadas sin los requisitos de ley, así como resolviendo pretensiones que no son de su competencia, conforme a las pruebas y circunstancias que rodean la pretensión, son evidentemente dolosas, puesto que los investigados no pueden argüir desconocimiento de las instituciones vulneradas, menos justi ¿ car sus actuaciones como producto de la discrecionalidad que por ley les asiste, ni ampararse en la inaplicabilidad de sanción por discrepancia de opinión prevista por el artículo 212° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando el trámite de los procesos de Cumplimiento se asume conforme a su literalidad, esto es, que no requiere de mecanismos so¿ sticados para su interpretación, y más aún cuando el Colegiado denunciado no puede soslayar como órgano revisor que asume la posición de garante en la solución de un con À icto de intereses; de manera que los hechos denunciados al respecto deben ser exhaustivamente investigados y esclarecidos en sede jurisdiccional; Que en relación a la supuesta vulneración del artículo 11º del Decreto Ley Nº 17537, que establece que el Estado sólo podrá ser demandado ante los Jueces de la Capital de la República, debe advertirse que esta norma ha quedado derogada por ser incompatible frente a nuevas normas como el artículo 10º de la Ley Nº 23506 (vigente al momento de suscitarse los hechos cuestionados) y el artículo 27º del Código Procesal Civil, por lo que la denuncia deviene en infundada en este extremo. Que en cuanto a los delitos de Corrupción Pasiva de Funcionarios, Asociación Ilícita Para Delinquir y Exacción Ilegal, previstos y penados por los artículos 395°, 317°, y 383° del Código Penal, atribuidos a los investigados, debe precisarse que tales imputaciones devienen en infundadas, por no existir en autos elemento probatorio ni indiciario alguno que haga presumir su comisión, por lo que ante la ausencia de los componentes materiales de tipicidad de tales ilícitos, se coincide con lo concluido al respecto por la Fiscalía Suprema de Control Interno; En consecuencia, de conformidad con el informe emitido por la Fiscalía Suprema de Control Interno de fs. 1532 y a tenor de lo previsto por el artículo 159º de la Constitución Política del Perú, Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por Roberto Joselito Lau Cavero, Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, contra los doctores Edilberto Rivera Mallap, en su actuación como Juez Mixto de Utcubamba y doctores Víctor Alberto Saavedra Vargas, Manuel Antonio Matute Quindes y Antero Javier Sánchez Sánchez, en su actuación como Vocales de la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba - Amazonas, por presunta comisión de delito de Prevaricato; Infundada por los delitos de Corrupción Pasiva de Funcionarios, Asociación Ilícita Para Delinquir y Exacción Ilegal contra los mismos magistrados. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes, del Consejo Nacional de la Magistratura, de la Corte Suprema de Justicia, Jefe de la O ¿ cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Amazonas y a los interesados, para los ¿ nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación 6903-1 Declaran fundada denuncia interpuesta contra Juez del Sétimo Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, por presunta comisión de delitos de prevaricato y retardo en la administración de justicia RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN N° 1558-2006-MP-FN Lima, 14 de diciembre de 2006 VISTO:El O¿ cio Nº 327-2006-ODCI-III-LAMBAYEQUE, remitido por la O ¿ cina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, elevando el Expediente N° 46-2006-MP-ODCI-Lambayeque, que contiene la investigación seguida contra la doctora Virginia Dejo Zapata, Juez del Sétimo Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, a mérito de la denuncia presentada por Alejandro Edgardo Núñez Roque, apoderado de la empresa La Predilecta S.A.C, por presunta comisión de delitos de Prevaricato y Retardo en la Administración de Justicia; en la cual ha recaído el Informe Nº 04-2006-MP-ODCI-Lambayeque, con opinión de declarar fundada la denuncia por el delito de Prevaricato; y, CONSIDERANDO:Que los hechos materia de denuncia emergen de la actuación de la Juez denunciada en el proceso Civil N° 526- 97 sobre Obligación de dar Suma de Dinero, seguido por