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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334796 de funcionarios públicos, para los delitos cometidos por medio de la prensa y para los que se re ¿ eren a derechos fundamentales. No obstante, para los demás procesos judiciales, la aplicación del principio de reserva o con¿ dencialidad puede ser establecido por el legislador; claro está, siempre que este principio se aplique con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir que exista un ¿ n constitucionalmente legítimo, además de que se garantice el respeto del derecho a la defensa y al debido proceso. 40. En ese sentido, el Tribunal Constitucional no comparte el cuestionamiento que realizan los demandantes del procedimiento de revisión de la cadena perpetua; por el contrario estima que es razonable y proporcional. En efecto, el hecho que el legislador haya previsto que tal revisión se realice en audiencia privada, per se , no comporta una violación del artículo 139º, inciso 4 de la Constitución, por varias razones. En primer lugar, porque no pone al interno en un estado de indefensión, en la medida que se ha previsto la actuación de las pruebas ofrecidas y las que el órgano jurisdiccional hubiera dispuesto. 41. En segundo lugar, porque el órgano jurisdiccional tiene la obligación de examinar al interno, lo que implica que dicho órgano valore, motivada y objetivamente, el grado de reeducación y resocialización del interno para su reincorporación a la sociedad; en tercer lugar, porque está prevista la intervención del Ministerio Público que, en nuestro ordenamiento constitucional, tiene el deber, según el artículo 159º inciso 2, de “[v]elar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia”. 42. En cuarto lugar, se reconoce el derecho de impugnar la decisión del órgano jurisdiccional y no cierra la posibilidad de que, en caso de que se resuelva mantener la condena, el interno puede solicitar nuevamente la revisión de la pena; y, ¿ nalmente, porque así como existe un deber del Estado de proteger los derechos fundamentales –que no son derechos absolutos– también está en la obligación de tutelar otros bienes constitucionales, tales como la protección de la población de las amenazas contra su seguridad (artículo 44º de la Constitución), frente a actos que conllevan a la comisión de delitos tan graves como el de terrorismo. §2.Reincidencia y delitos de terrorismo Análisis de constitucionalidad del artículo 9 del Decreto Ley Nº 25475 43. El análisis del artículo 9 del Decreto Ley Nº 25475, que incorpora la reincidencia como criterio para la determinación de las penas en los casos de delitos de terrorismo, implica determinar su correspondencia o contradicción con el principio ne bis in idem. Ello en razón de que constituye el cuestionamiento enarbolado por los demandantes. Estos cometidos se abordarán constitucionalmente, determinando, en primer lugar, la noción de reincidencia, los alcances de su con ¿ guración en el ordenamiento jurídico nacional y, en último término, el análisis de su incidencia en cada uno de los intereses constitucionales que pudieren ser vulnerados. Esto permitirá conocer aquellas aristas que guarden arreglo constitucional y aquellas que no lo hagan. La noción de reincidencia y sus alcances en el ordenamiento jurídico del Perú 44. La reincidencia constituye una circunstancia especí¿ ca en que se halla una persona a la que se le imputa la comisión de un delito y que abre espacio para la valoración de sus conductas anteriores, con miras a determinar la graduación de las penas. Por ello, se ha señalado que: (...) la reincidencia se ocupa de los problemas de las disposiciones legales que habilitan mayor poder punitivo en razón de que la persona, con anterioridad, haya sido condenada o sufrido pena por otro 6 45. Así, la reincidencia es una situación fáctica consistente en la comisión de un delito en un momento en el cual el actor ha experimentado, previamente, una sanción por la comisión de uno anterior. Dependiendo de la opción de política criminal de cada Estado, la reincidencia puede considerarse existente en cualquiera de estas dos situaciones: (1) cuando el imputado ha cumplido en su totalidad el tiempo de internamiento en que consiste la pena que se le impuso, o (2) bien cuando se ha cumplido cierto plazo de la misma, el cual es determinado por ley. 46. El artículo 9 del Decreto Ley 25475 establece concretamente que la reincidencia se con ¿ gura cuando se ha cometido un “nuevo delito”. Respecto a los alcances de esta terminología, existen dos posibles interpretaciones que obedecen, al igual que en el caso anterior, a dos tendencias de política criminal para delimitar el supuesto. La primera de ellas le otorgaría el sentido de que se trata de la perpetración del mismo delito por el cual se sancionó al individuo en un primer momento. La segunda entiende que se trata de un delito distinto al cometido por vez primera, es decir, que no es preciso que el segundo delito comparta con el primero la misma tipología penal. 47. Este Tribunal suscribe la primera propuesta, recurriendo a la aplicación de un método interpretativo sistemático por ubicación: el dispositivo analizado no se halla inserto dentro de un régimen general aplicable a toda clase de delitos, como es el caso de los dispositivos contenidos en el Título Preliminar del Código Penal, sino en una norma que tiene una especí ¿ ca materia de tratamiento, un Decreto Ley que versa sobre el delito de terrorismo. En tal sentido, se entenderá que la reincidencia se ha producido cuando existe identi ¿ cación entre las tipologías penales del primer y segundo delito cometidos. Por lo tanto, y considerando los alcances del artículo 9 del Decreto Ley 25475, la ¿ gura de la reincidencia consiste en la nueva comisión del delito de terrorismo, producida dentro de los diez primeros años de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la anterior comisión de este mismo delito. 48. Si se consideran los alcances del texto de la norma, se comprende que la reincidencia consiste en una cali¿ cación de la conducta delictiva, adicional a la cali¿ cación ya prevista por el tipo penal. Esto quiere decir que ante la presunta realización de un delito, el juzgador evalúa, en un primer momento, si la conducta puede subsumirse en los elementos que conforman el tipo penal; si se produce dicha subsunción, la conducta es cali ¿ cada con el nomen iuris que corresponde al delito (primera cali¿ cación). En un segundo momento, el juzgador evalúa nuevamente la conducta para establecer si cali ¿ ca o no como reincidencia, en función a la existencia de antecedentes del imputado por cometer anteriormente el mismo delito (segunda cali ¿ cación). Una vez que se constata la comisión del delito y su carácter reincidente, se produce la atribución de la sanciones: una sanción por la comisión per se del delito y la agravación de dicha sanción como consecuencia de haberse identi ¿ cado el carácter reincidente de la persona. La reincidencia y el principio ne bis in ídem 49. Teniendo en cuenta que los demandantes denuncian la inconstitucionalidad de la reincidencia por atentar contra el principio ne bis in ídem , resulta imperioso conocer el contenido de este principio para luego contrastarlo con los alcances de la reincidencia, de modo que se pueda identi ¿ car la existencia de lesión sobre aquél. El principio de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, o principio ne bis in ídem, ha sido tratado por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 2050-2002-AA/TC (fundamento 2) donde señaló que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 139º, numeral 3 de la Constitución. Esta pertenencia y dotación de contenido se produce en virtud a la aplicación de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y del artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 50. En la referida sentencia, se sostuvo que el principio ne bis in idem ostenta una doble con ¿ guración: una de carácter material y otra de carácter sustantivo. La primera de ellas alude a la proscripción de que sobre un mismo sujeto recaigan dos sanciones respecto a un mismo hecho o conducta sancionable; mientras que la segunda alude a la prohibición de que se una persona sea objeto de dos procesos distintos respecto a un mismo hecho. Siendo que la reincidencia prevé posibilidad de agravar la pena por la comisión de un delito en caso de que existan 6 Zaffaroni, Eugenio R., Derecho Penal: Parte General , Buenos Aires: Ediar, 2002, p. 1057.