Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2006 (18/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 18 de diciembre de 2006

de funcionarios publicos, para los delitos cometidos por medio de la prensa y para los que se re eren a derechos fundamentales. No obstante, para los demas procesos judiciales, la aplicacion del MORDAZA de reserva o con dencialidad puede ser establecido por el legislador; MORDAZA esta, siempre que este MORDAZA se aplique con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir que exista un n constitucionalmente legitimo, ademas de que se garantice el respeto del derecho a la defensa y al debido proceso. 40. En ese sentido, el Tribunal Constitucional no comparte el cuestionamiento que realizan los demandantes del procedimiento de revision de la cadena perpetua; por el contrario estima que es razonable y proporcional. En efecto, el hecho que el legislador MORDAZA previsto que tal revision se realice en audiencia privada, per se, no comporta una violacion del articulo 139º, inciso 4 de la Constitucion, por varias razones. En primer lugar, porque no pone al interno en un estado de indefension, en la medida que se ha previsto la actuacion de las pruebas ofrecidas y las que el organo jurisdiccional hubiera dispuesto. 41. En MORDAZA lugar, porque el organo jurisdiccional tiene la obligacion de examinar al interno, lo que implica que dicho organo valore, motivada y objetivamente, el grado de reeducacion y resocializacion del interno para su reincorporacion a la sociedad; en tercer lugar, porque esta prevista la intervencion del Ministerio Publico que, en nuestro ordenamiento constitucional, tiene el deber, segun el articulo 159º inciso 2, de "[v]elar por la independencia de los organos jurisdiccionales y por la recta administracion de justicia". 42. En MORDAZA lugar, se reconoce el derecho de impugnar la decision del organo jurisdiccional y no cierra la posibilidad de que, en caso de que se resuelva mantener la condena, el interno puede solicitar nuevamente la revision de la pena; y, nalmente, porque asi como existe un deber del Estado de proteger los derechos fundamentales ­que no son derechos absolutos­ tambien esta en la obligacion de tutelar otros bienes constitucionales, tales como la proteccion de la poblacion de las amenazas contra su seguridad (articulo 44º de la Constitucion), frente a actos que conllevan a la comision de delitos tan graves como el de terrorismo. §2.Reincidencia y delitos de terrorismo Analisis de constitucionalidad del articulo 9 del Decreto Ley Nº 25475 43. El analisis del articulo 9 del Decreto Ley Nº 25475, que incorpora la reincidencia como criterio para la determinacion de las penas en los casos de delitos de terrorismo, implica determinar su correspondencia o contradiccion con el MORDAZA ne bis in idem. Ello en razon de que constituye el cuestionamiento enarbolado por los demandantes. Estos cometidos se abordaran constitucionalmente, determinando, en primer lugar, la nocion de reincidencia, los alcances de su con guracion en el ordenamiento juridico nacional y, en ultimo termino, el analisis de su incidencia en cada uno de los intereses constitucionales que pudieren ser vulnerados. Esto permitira conocer aquellas aristas que guarden arreglo constitucional y aquellas que no lo hagan. La nocion de reincidencia y sus alcances en el ordenamiento juridico del Peru 44. La reincidencia constituye una circunstancia especi ca en que se halla una persona a la que se le imputa la comision de un delito y que abre espacio para la valoracion de sus conductas anteriores, con miras a determinar la graduacion de las penas. Por ello, se ha senalado que: (...) la reincidencia se ocupa de los problemas de las disposiciones legales que habilitan mayor poder punitivo en razon de que la persona, con anterioridad, MORDAZA sido condenada o sufrido pena por otro6 45. Asi, la reincidencia es una situacion factica consistente en la comision de un delito en un momento en el cual el actor ha experimentado, previamente, una sancion por la comision de uno anterior. Dependiendo de la opcion de politica criminal de cada Estado, la reincidencia puede considerarse existente en cualquiera de estas dos situaciones: (1) cuando el imputado ha cumplido en su

totalidad el tiempo de internamiento en que consiste la pena que se le impuso, o (2) bien cuando se ha cumplido MORDAZA plazo de la misma, el cual es determinado por ley. 46. El articulo 9 del Decreto Ley 25475 establece concretamente que la reincidencia se con gura cuando se ha cometido un "nuevo delito". Respecto a los alcances de esta terminologia, existen dos posibles interpretaciones que obedecen, al igual que en el caso anterior, a dos tendencias de politica criminal para delimitar el supuesto. La primera de ellas le otorgaria el sentido de que se trata de la perpetracion del mismo delito por el cual se sanciono al individuo en un primer momento. La MORDAZA entiende que se trata de un delito distinto al cometido por vez primera, es decir, que no es preciso que el MORDAZA delito comparta con el primero la misma tipologia penal. 47. Este Tribunal suscribe la primera propuesta, recurriendo a la aplicacion de un metodo interpretativo sistematico por ubicacion: el dispositivo analizado no se halla inserto dentro de un regimen general aplicable a toda clase de delitos, como es el caso de los dispositivos contenidos en el Titulo Preliminar del Codigo Penal, sino en una MORDAZA que tiene una especi ca materia de tratamiento, un Decreto Ley que versa sobre el delito de terrorismo. En tal sentido, se entendera que la reincidencia se ha producido cuando existe identi cacion entre las tipologias penales del primer y MORDAZA delito cometidos. Por lo tanto, y considerando los alcances del articulo 9 del Decreto Ley 25475, la gura de la reincidencia consiste en la nueva comision del delito de terrorismo, producida dentro de los diez primeros anos de cumplimiento de la pena privativa de MORDAZA impuesta por la anterior comision de este mismo delito. 48. Si se consideran los alcances del texto de la MORDAZA, se comprende que la reincidencia consiste en una cali cacion de la conducta delictiva, adicional a la cali cacion ya prevista por el MORDAZA penal. Esto quiere decir que ante la presunta realizacion de un delito, el juzgador evalua, en un primer momento, si la conducta puede subsumirse en los elementos que conforman el MORDAZA penal; si se produce dicha subsuncion, la conducta es cali cada con el nomen iuris que corresponde al delito (primera cali cacion). En un MORDAZA momento, el juzgador evalua nuevamente la conducta para establecer si cali ca o no como reincidencia, en funcion a la existencia de antecedentes del imputado por cometer anteriormente el mismo delito (segunda cali cacion). Una vez que se constata la comision del delito y su caracter reincidente, se produce la atribucion de la sanciones: una sancion por la comision per se del delito y la agravacion de dicha sancion como consecuencia de haberse identi cado el caracter reincidente de la persona. La reincidencia y el MORDAZA ne bis in idem 49. Teniendo en cuenta que los demandantes denuncian la inconstitucionalidad de la reincidencia por atentar contra el MORDAZA ne bis in idem, resulta imperioso conocer el contenido de este MORDAZA para luego contrastarlo con los alcances de la reincidencia, de modo que se pueda identi car la existencia de lesion sobre aquel. El MORDAZA de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, o MORDAZA ne bis in idem, ha sido tratado por este Tribunal en la sentencia recaida en el Expediente 2050-2002-AA/TC (fundamento 2) donde senalo que se trata de un contenido implicito del derecho al debido MORDAZA, contemplado en el articulo 139º, numeral 3 de la Constitucion. Esta pertenencia y dotacion de contenido se produce en virtud a la aplicacion de la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion y del articulo 8.4 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos. 50. En la referida sentencia, se sostuvo que el MORDAZA ne bis in idem ostenta una doble con guracion: una de caracter material y otra de caracter sustantivo. La primera de ellas alude a la proscripcion de que sobre un mismo sujeto recaigan dos sanciones respecto a un mismo hecho o conducta sancionable; mientras que la MORDAZA alude a la prohibicion de que se una persona sea objeto de dos procesos distintos respecto a un mismo hecho. Siendo que la reincidencia preve posibilidad de agravar la pena por la comision de un delito en caso de que existan

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Zaffaroni, MORDAZA R., Derecho Penal: Parte General, Buenos Aires: Ediar, 2002, p. 1057.

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