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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334789 5. Solicitar se dicten toda clase de medidas cautelares o limitativas de derechos e intervenir en los incidentes referidos a su modi ¿ cación, ampliación o levantamiento. También intervendrá en los incidentes de excarcelación del imputado. 6. Las resoluciones que ponen ¿ n a la instancia serán elevadas en consulta al órgano jurisdiccional superior en grado cuando sean desfavorables al Estado. El Procurador Público debe expresar agravios en la instancia correspondiente hasta dos días antes de la vista de la causa. De no hacerlo, la Sala declarará sin efecto la consulta y ¿ rme la resolución que la originó. 7. Solicitar a toda Institución Pública, la información y/o documentación requerida para la defensa del Estado, para delitos de terrorismo. 8. En caso que el Procurador para delitos de terrorismo tome conocimiento de la comisión del delito, podrá denunciar el hecho ante la autoridad competente sin necesidad de resolución autoritativa previa, debiendo informar de tal procedimiento al Ministro del Interior y a la Presidencia del Consejo de Defensa Judicial del Estado para los ¿ nes correspondientes. 9. Delegar en todo o en parte sus facultades a los abogados auxiliares”. 3.4. Decreto Legislativo 924“Artículo Primero.- Agrega un párrafo al artículo 316 del Código Penal. Agrégase al artículo 316 del Código Penal, el siguiente párrafo: “Si la apología se hace del delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. Además se le impondrá el máximo de la pena de multa previsto en el artículo 42 e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4, y 8 del artículo 36 del Código Penal”. 3.5. Decreto Legislativo 925 “Artículo 1.- Objeto de la Norma El presente Decreto Legislativo establece las normas que regulan la colaboración e ¿ caz en delitos de terrorismo y conexos, de apología del delito en el caso de terrorismo y de lavado de dinero en supuestos de terrorismo. Artículo 2.- Delitos susceptibles de bene ¿ cios por colaboración e ¿ caz Agrégase al artículo 1 de la Ley Nº 27378, el inciso siguiente: “4) De terrorismo, previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modi ¿ catorias y conexas, de apología del delito en el caso de terrorismo previsto en el Art. 316 del Código Penal y de lavado de activos en caso de terrorismo previsto en la Ley Nº 27765. También se comprende en el presente inciso a quien haya participado en la comisión de otros delitos distintos de los antes mencionados y se presente al Ministerio Público y colabore activamente con la autoridad pública y proporcione información e ¿ caz sobre delitos mencionados anteriormente. Son competentes para intervenir en este procedimiento especial los ¿ scales y jueces que conocen de los delitos de terrorismo”. Artículo 3.- Delitos y personas excluidas de los bene¿ cios y limitación de bene ¿ cios. Agrégase al artículo 7 de la Ley Nº 27378 como último párrafo el siguiente: “En el supuesto del artículo 1, numeral 4, de la presente ley, no podrán acogerse a los bene ¿ cios establecidos en ella, quienes obtuvieron algunos de los bene ¿ cios contemplados en el Decreto Ley Nº 25499 en las Leyes Nºs. 26220 y 26345 y cometan nuevamente delito de terrorismo”. Artículo 4.- Aplicación. Quienes hayan solicitado los bene ¿ cios previstos en el Decreto Ley Nº 25499, y en las Leyes Nºs. 26220 y 26345, podrán solicitar acogerse a los bene ¿ cios previstos en la Ley Nº 27378. Artículo 5.- De la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento (CELA).La Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento (CELA) creada por el artículo 44 del Decreto Supremo Nº 015-93-JUS es competente para los casos previstos en el numeral 4 del artículo 1 de la Ley Nº 27378, incorporado por el artículo 2 del presente Decreto Legislativo”. 3.6. Decreto Legislativo 926 “Artículo 1.- Objeto de la Norma. Es objeto de la norma regular la anulación de sentencias, juicios orales y de ser el caso declarar la insubsistencia de acusaciones ¿ scales en procesos seguidos por delito de terrorismo ante jueces y ¿ scales con identidad secreta y la anulación en los procesos por delito de terrorismo en los que se aplicó la prohibición de la recusación prevista en el Art. 13 inciso h) del Decreto Ley Nº 25475 declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 010-2002-AI/TC. Artículo 2.- Anulación de sentencias, juicios orales e insubsistencia de acusaciones ¿scales en procesos seguidos por delito de terrorismo ante jueces y ¿ scales con identidad secreta. La Superior Sala, progresivamente en un plazo no mayor de sesenta días hábiles desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, anulará de o ¿ cio, salvo renuncia expresa del reo, la sentencia y el juicio oral y declarará, de ser el caso, la insubsistencia de la acusación ¿ scal en los procesos penales por delitos de terrorismo seguidos ante la jurisdicción penal ordinaria con jueces o ¿ scales con identidad secreta. (...)Artículo 4.- Sobre la excarcelación La anulación declarada conforme con el presente Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes. (...) Primera Disposición Complementaria.- Plazo límite de detención El plazo límite de detención conforme con el Art. 137 del Código Procesal Penal en los procesos en los que se aplique el presente Decreto Legislativo se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación”. 3.7. Decreto Legislativo 927 “Artículo 1.- Objeto de la norma. El presente Decreto Legislativo establece las normas que regularán los bene ¿ cios penitenciarios y los procedimientos en materia de ejecución penal relativos a los condenados por delito de terrorismo. Artículo 2.- Bene ¿ cios penitenciarios a los que podrán acogerse los condenados por delito de terrorismo. Los condenados por delito de terrorismo podrán acogerse a los bene ¿ cios penitenciarios siguientes: 1. Redención de la pena por el trabajo y la educación. 2. Liberación condicional. Artículo 3.- Redención de la pena por el trabajo y la educación. 1. El interno por delito de terrorismo redime la pena mediante el trabajo o la educación, a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva, bajo la dirección y control de la Administración Penitenciaria. La redención de la pena por el trabajo se acredita con la planilla de control laboral efectiva que estará a cargo del jefe de trabajo. 2. La redención de la pena por la educación se acreditará con la evaluación mensual de los estudios con notas aprobatorias. El informe trimestral será agregado al expediente personal del interno. 3. La redención de la pena por trabajo o educación servirá para acceder con anticipación a la libertad por cumplimiento de condena. El liberado podrá acumular el tiempo de redención de pena para el cumplimiento de su condena. Artículo 4.- Liberación condicional. Los condenados a pena temporal por delito de terrorismo podrán acogerse al bene ¿ cio penitenciario de liberación condicional cuando hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención.