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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (18/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334793 STC 0010-2002-AI/TC del Tribunal Constitucional, en la cual se recomendó la introducción de un mecanismo de revisión de la condena semejante al que se incorporó en el Código de Ejecución Penal mediante Decreto Legislativo 921. Añade que se ha previsto la revisión luego de transcurridos 35 años de reclusión bajo el criterio de que ésta no es una pena indeterminada en el tiempo, lo que se adecua a las exigencias que impone el inciso 22) del artículo 139º de la Constitución y el inciso 3) del artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para ello, señala, el inciso 4) del artículo 59º del Código de Ejecución Penal, modi ¿ cado por el Decreto Legislativo 921, establece que se tendrá en consideración la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno, a efectos de establecer si se han cumplido los ¿ nes del tratamiento penitenciario. 11. Sostiene, por otro lado, en lo referente a la audiencia privada para la revisión de la cadena perpetua, que ella no vulnera derecho alguno porque el artículo 139º, inciso 4), de la Carta Magna establece que la publicidad en los procesos se cumple salvo disposición contraria de la ley , lo cual permite la existencia de una regulación permisiva en contrario. En cuanto a la infracción del ne bis in ídem por el establecimiento de la reincidencia, re ¿ ere que en la STC 0010-2002-AI/TC el Tribunal declaró la conformidad constitucional del artículo 9º del Decreto Ley 25475; y que dicho precepto no es inconstitucional porque no se trata de un nuevo procesamiento por los mismos hechos, sino por otros distintos realizados posteriormente. 12. Finalmente, sostiene que no hay infracción del principio de irretroactividad de la ley penal porque, pese al vacío existente por la derogación del artículo 29º del Código Penal, la ausencia de una norma general sobre plazos máximos para las penas privativas de la libertad, en general, no deroga ni invalida la previsión especí ¿ ca contenida en determinadas normas en particular; y que una norma como el artículo 29º es meramente clasi ¿ catoria de las penas, no es por su virtud que éstas existen o pueden ser incorporadas a nuestro ordenamiento, de allí que el supuesto de la ausencia de un artículo como éste no es obstáculo para que cada disposición legal especí ¿ ca pueda determinar los plazos de las penas para los ilícitos penales que regule, sujetándose únicamente a las disposiciones constitucionales sobre la materia, ninguna de las cuales ha sido violada con la cadena perpetua. C) Consideraciones del Tribunal Constitucional §1. Constitución y cadena perpetua 13. En nuestro ordenamiento jurídico, las penas pueden ser de distintas clases: privativas de la libertad (entre ellas la de cadena perpetua), restrictivas de la libertad (expatriación y expulsión), limitativas de derechos (prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres e inhabilitación) y la pena de multa. El Tribunal Constitucional estima que tras la impugnación de diversos artículos del Decreto Legislativo 921, los demandantes denuncian la constitucionalidad de la cadena perpetua. En esencia, los argumentos que se esgrimen se apoyan en las consideraciones que este Tribunal efectuó en la STC 0010-2002-AI/TC. En dicha sentencia, efectivamente, se sostuvo que la cadena perpetua era incompatible con los ¿ nes constitucionales de la pena, previstos en el inciso 22) del artículo 139 de la Constitución, puesto que de las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” como ¿ nes del régimen penitenciario se deriva la obligación del legislador de prever una fecha de culminación de la pena, de manera tal que permita que el penado pueda reincorporarse a la vida comunitaria. Si bien el legislador cuenta con una amplia libertad para con¿ gurar los alcances de la pena, sin embargo, tal libertad tiene un límite de orden temporal, directamente relacionado con la exigencia constitucional de que el penado se reincorpore a la sociedad. (...) La denominada “cadena perpetua”, en su regulación legal actual, es intemporal; es decir, no está sujeta a límites en el tiempo, pues si tiene un comienzo, sin embargo carece de un ¿ nal y, en esa medida, niega la posibilidad de que el penado en algún momento pueda reincorporarse a la sociedad 1. 14. Igualmente, se puso de relieve que la cadena perpetua lesionaba el principio-derecho de libertad, ya que(...) si bien la imposición de una pena determinada constituye una medida que restringe la libertad personal del condenado, es claro que, en ningún caso, la restricción de los derechos fundamentales puede culminar con la anulación de esa libertad, pues no solamente el legislador está obligado a respetar su contenido esencial, sino, además, constituye uno de los principios sobre los cuales se levanta el Estado Constitucional de Derecho, con independencia del bien jurídico que se haya podido infringir. Por ello, tratándose de la limitación de la libertad individual como consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, el Tribunal Constitucional considera que ésta no puede ser intemporal sino que debe contener límites temporales. 15. Este Colegiado considera que la cadena perpetua es incompatible con el principio-derecho de dignidad humana, puesto que detrás de los ¿ nes constitucionales de la pena –reeducación, rehabilitación y reincorporación– también se encuentra necesariamente una concreción del derecho-principio de dignidad de la persona (artículo 1º de la Constitución) y, por tanto, éste constituye un límite para el legislador penal. Precisamente, dicho derecho- principio, en su dimensión negativa, impide que los seres humanos sean tratados como cosas o instrumentos, sea cual fuere el ¿ n que se persiga alcanzar con la imposición de determinadas medidas, pues cada persona, incluso la que delinque, debe ser considerada como un ¿ n en sí mismo, por cuanto el hombre es una entidad espiritual moral dotada de autonomía. 16. Por ello, la política de persecución criminal de un Estado constitucional democrático no puede distinguir entre un Derecho penal de los ciudadanos y un Derecho penal del enemigo 2; es decir, un Derecho penal que distinga, en cuanto a las garantías penales y los ¿ nes de las penas aplicables, entre ciudadanos que delinquen incidentalmente y desde su status en tanto tales, de aquellos otros que delinquen en tanto se ubican extramuros del Derecho en general y son, por ello, considerados ya no ciudadanos sino más bien enemigos. Para los primeros son aplicables los ¿ nes constitucionales de las penas antes aludidas, mientras que para los segundos, no cabe otra alternativa más que su total eliminación. Evidentemente, esta concepción no puede ser asumida dentro de un Estado que se funda, por un lado, en el derecho-principio de dignidad humana y, por otro lado, en el principio político democrático. 17. No obstante, ello no quiere decir tampoco que el Derecho penal constitucional se convierta en un Derecho penal “simbólico“, sino que debe responder e ¿ cazmente, dentro del marco constitucional establecido, frente a la afectación de los bienes constitucionales –que también el Estado constitucional de Derecho tiene la obligación de proteger– aplicando el principio de proporcionalidad de las penas y respetando las garantías constitucionales del proceso penal y buscando, siempre, la concretización de la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. En ese sentido, la cadena perpetua, sin posibilidades de revisión, no es conforme con el derecho-principio de dignidad de la persona humana ni tampoco con los ¿ nes constitucionales de las penas. De ahí que la ejecución de política de persecución criminal del Estado se debe realizar, necesariamente, respetando los principios y valores constitucionales así como los derechos fundamentales de las personas. Precisamente, la superioridad moral y ética de la democracia constitucional radica en que ésta es respetuosa de la vida y de los demás derechos fundamentales, y en que en su seno las ideas no se imponen con la violencia, la destrucción o el asesinato. El Estado de Derecho no se puede rebajar al mismo nivel de quienes lo detestan y, con sus actos malsanos, pretenden subvertirlo. 18. Sin embargo, pese a todas estas consideraciones, el Tribunal Constitucional no declaró la inconstitucionalidad de la pena de cadena perpetua, bajo el criterio de que todas las objeciones que suscitaba su establecimiento en el sistema penal podían subsanarse si se introducía una 1 STC 0010-2002-AI/TC, fundamentos 182 y 183. 2 J AKOBS , Günther y C ANCIO M ELIÁ, Manuel. Derecho penal del enemigo . Madrid: Thomson-Civitas, 2003. pp. 21 y ss.