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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334794 serie de medidas que revirtieran su carácter intemporal. La sentencia que se dictó, por ello, fue de una de mera incompatibilidad, en la que únicamente se exhortaba al legislador para que realice las modi ¿ caciones legislativas pertinentes, haciendo hincapié en que (...) actualmente, para supuestos análogos, como es el caso de la cadena perpetua en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, (...) se ha previsto la posibilidad de revisar la sentencia y la pena, luego de transcurrido un determinado número de años. Y si bien dicho instrumento normativo no es aplicable para el caso de los sentenciados por los delitos regulados por los decretos leyes impugnados, el legislador nacional puede adoptar medidas de semejante naturaleza a ¿ n de contrarrestar los efectos inconstitucionales de no haberse previsto una fecha de culminación con la pena de cadena perpetua. En ese sentido, debe recordarse que el Estatuto en referencia forma parte del derecho nacional, al haber sido rati¿ cado mediante Decreto Supremo Nº 079-2001-RE, y ella contempla la posibilidad de disponer la reducción de la pena, la que puede efectuarse sólo después de que el recluso haya cumplido las 2/3 partes de la pena o 25 años de prisión en el caso de la cadena perpetua 3. 19. Se sugirió, igualmente, la posibilidad de que el legislador pueda (...) introducir un régimen legal especial en materia de bene¿ cios penitenciarios, de manera que se posibilite la realización efectiva de los principios de dignidad de la persona y resocialización4. para concluir en que, [e]n de¿ nitiva, el establecimiento de la pena de cadena perpetua sólo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación, vía los bene¿ cios penitenciarios u otras que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal (...). 20. Con posterioridad al dictado de la STC 0010- 2002-AI/TC, mediante la Ley N° 27913 el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar mediante decretos legislativos, entre otros temas, la adecuación del régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto por este Tribunal en la referida STC 0010-2002-AI/TC. Este Colegiado advierte que, en mérito de dicha ley autoritativa, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Legislativo 921, cuyo artículo 1º incorporó la institución de la revisión de la pena de cadena perpetua al cumplirse los 35 años de privación de libertad. Asimismo, el Tribunal observa que en virtud del artículo 4º del mismo Decreto Legislativo 921, se dispuso la incorporación de un Capítulo en el Código de Ejecución Penal, denominado “Revisión de la Pena de Cadena Perpetua”, que tiene por ¿ nalidad precisar el procedimiento de dicha revisión. 21. Así, el Capítulo V establece que dicha pena será revisada de o ¿ cio o a petición de parte cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad, para lo cual se someterá al interno a exámenes mentales y físicos y se formará un cuaderno, corriéndose traslado al Ministerio Público y a la parte civil. Se precisa además que, en audiencia privada, se actuarán las pruebas ofrecidas, se examinará al interno y el órgano jurisdiccional resolverá, atendiendo a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno, a efectos de establecer si se han cumplido los ¿ nes del tratamiento penitenciario. El Tribunal Constitucional considera que el régimen jurídico de la cadena perpetua establecido en el Decreto Legislativo 921 ha salvado las objeciones de inconstitucionalidad y, por ello, cumple lo dispuesto en la STC 0010-2002-AI/TC. Y constata que el legislador ha introducido diversos mecanismos para hacer que una pena, prima facie , sin límites temporales, como la cadena perpetua, sea susceptible de devenir en temporalmente limitada a través del referido procedimiento de revisión. Reserva de jurisdicción y revisión de la cadena perpetua 22. No obstante, debe enfatizarse que una de las impugnaciones que los demandantes hacen a la cadena perpetua no se relaciona tanto con el hecho de que se la mantenga en el ordenamiento penal, sino de que el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo 921 habría dejado a la libre y arbitraria decisión del órgano jurisdiccional la posibilidad de declarar cumplida la pena. Desde la perspectiva de los demandantes, tal circunstancia no levantaría el cuestionamiento del Tribunal expresado en la STC 0010-2002-AI/TC, acerca de la ausencia de límites temporales de la cadena perpetua, por lo que debería declararse su inconstitucionalidad. 23. La objeción debe ser desestimada. En efecto, el Tribunal observa que la iniciación del procedimiento de revisión de la pena de cadena perpetua, transcurrido los 35 años de privación de la libertad, no supone, per se , que se cancele la pena. Al igual que lo que sucede con otros bene¿ cios penitenciarios, el transcurso de dicho lapso de privación de la libertad sólo constituye el cumplimiento del supuesto legalmente previsto para que se dé inicio al procedimiento contemplado en el artículo 59-A del Código de Ejecución Penal, siendo su concesión una posibilidad derivada del cumplimiento de los ¿ nes constitucionales de la pena, a cargo de la interpretación que el Juez Penal realice de la ley, de conformidad con lo resuelto en la STC 4220-2005PHC/TC. 24. En la sentencia precitada este Colegiado, recordando jurisprudencia precedente, reiteró que (...) la posibilidad de que el legislador autorice la concesión de determinados bene ¿ cios penitenciarios, (...) es compatible con los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que estos principios suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador autorice que los penados, antes de que cumplan las penas que les fueron impuestas, recobren su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos (...) En efecto, si mediante los bene ¿ cios penitenciarios (...), se autoriza legalmente que la pena impuesta por un juez pueda eventualmente suspenderse antes de su total ejecución, tal autorización está condicionada a que los ¿ nes de la pena se hayan cumplido (...) 5. 25. Para determinar si los objetivos de la pena se han cumplido en los términos previstos por el inciso 22) del artículo 139º de la Constitución, ciertamente, existe algún grado de discrecionalidad judicial, si es que por ella se entiende la existencia de un margen de apreciación jurídica que el ordenamiento delega en el Juez para que éste evalúe en cada caso concreto si se han cumplido las condiciones de rehabilitación y resocialización para conceder un bene ¿ cio penitenciario; lo cual, sin duda, comporta un mandato ineludible: la obligación del Juez de motivar su resolución aplicando al caso concreto la ley y la Constitución. 26. Por ello, con el propósito de que ese margen de apreciación no se desvíe del sentido constitucionalmente adecuado en el que debe ejercerse esta competencia judicial, se ha dispuesto también la formación de un expediente al cual debe adjuntarse una serie de documentos enumerados por el artículo 54º del Código de Ejecución Penal, como re ¿ ere el inciso 1) del artículo 59- A del mismo cuerpo de leyes, introducido por el artículo 4º del Decreto Legislativo 921; a ello debe sumarse el establecimiento de un parámetro que debe observar la decisión judicial, previsto en el inciso 4) del mismo artículo 59-A. Este dispositivo establece que (...) se tendrá en consideración las exigencias de la individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno que permitan establecer que se han cumplido los ¿ nes del tratamiento penitenciario. 27. El Tribunal aprecia, igualmente, que algunos de los requisitos contemplados en el artículo 54º del Código de Ejecución Penal, como los relativos al certi ¿ cado de conducta, cómputo laboral o estudio y grado de readaptación del interno de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario, se encuentran orientados a permitir que el órgano jurisdiccional, en su momento, 3 STC 0010-2002-AI/TC, fundamentos 191-192. 4 STC 0010-2002-AI/TC, fundamento 193. 5 STC 4220-2005-PHC/TC, fundamentos 3 y 4, respectivamente.