Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2006 (18/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 18 de diciembre de 2006

61. Dentro de ellos, el contexto relevante para efectos del cuestionamiento hecho por los accionantes es el de determinacion de la pena, es decir, el momento en que el legislador genera una MORDAZA que establece un MORDAZA penal y le impone un MORDAZA MORDAZA de sancion. En este escenario, el MORDAZA de proporcionalidad de las penas es una limitacion dirigida al ejercicio de las facultades legislativas en materia penal, revelada como el equilibrio cuantitativo y cualitativo que debe existir entre un delito cometido y la pena aplicable prevista por ley. Este MORDAZA ha sido descrito en la aludida sentencia (fundamentos 197 y 198) en los siguientes terminos: En la medida que el MORDAZA de proporcionalidad se deriva de la clausula del Estado de Derecho, el no solo comporta una garantia de seguridad juridica, sino tambien concretas exigencias de justicia material. Es decir, impone al legislador el que, al momento de establecer las penas, ellas obedezcan a una MORDAZA y adecuada proporcion entre el delito cometido y la pena que se vaya a imponer. (...) El Tribunal Constitucional considera que, en materia de determinacion legal de la pena, la evaluacion sobre su adecuacion o no debe partir necesariamente de advertir que es potestad exclusiva del legislador (determinar), junto (con) los bienes penalmente protegidos y los comportamientos penalmente reprensibles, el MORDAZA y la cuantia de las sanciones penales, la proporcion entre las conductas que pretende evitar, asi como las penas con las que intenta conseguirlo. En efecto, en tales casos el legislador goza, dentro de los limites de la Constitucion, de un amplio margen de MORDAZA para determinar las penas, atendiendo no solo al n esencial y directo de proteccion que corresponde a la MORDAZA, sino tambien a otros nes o funciones legitimas, como los senalados en el inciso 22) del articulo 139º de la Constitucion. 62. En tal sentido, el MORDAZA de proporcionalidad signi ca que las penas establecidas por el legislador aplicables a las conductas delictivas no deberian ser tan onerosas que superen la propia gravedad del delito cometido, ni tan leves que signi quen una infrapenalizacion de los delitos y una desvalorizacion de los bienes juridicos protegidos que fueren afectados. Esto siempre en el MORDAZA constitucional de libre con guracion que tiene el legislador. De este MORDAZA se deriva el MORDAZA de culpabilidad: toda pena debe guardar proporcion y correspondencia con el nivel de reprobabilidad juridica y social del acto sancionado, es decir, debe sancionar el acto en MORDAZA dimension como tan reprobable resulte el acto respecto a la persona responsable. 63. De este modo, el MORDAZA de culpabilidad guarda estrecha relacion con los principios de legalidad penal y de proporcionalidad de las penas, derivandose aquel de estos. En tal sentido, la constitucionalizacion de los ultimos permite a rmar que el MORDAZA de culpabilidad se encuentra constitucionalizado y es un MORDAZA rector de nuestro ordenamiento juridico. Corresponde, ahora, establecer si la reincidencia como factor a considerar para establecer la pena por delito de terrorismo vulnera el MORDAZA de culpabilidad. 64. Ha sido senalado que la reincidencia consiste en una circunstancia en la cual se constata la existencia de antecedentes delictivos en la persona que esta siendo juzgada, para efectos de agravar la pena que se le pretende imponer como consecuencia de haber cometido un delito. Se trata, pues, de una comprobacion desde la criminologia de la forma de MORDAZA delictiva del procesado, que posibilita la imposicion de una mayor punicion a una persona, MORDAZA a la que le corresponde por la comision del delito, considerada de modo aislado. El MORDAZA de culpabilidad MORDAZA previsto para delitos comunes exige que el grado de reprobacion de una persona por un acto ilicito sea con gurado desde la valoracion de tal acto y no otro. En virtud de este MORDAZA, el limite para saber que conductas deben evaluarse y cuales no, lo establece el propio MORDAZA penal que subsuma la conducta. Esto acarrea la proscripcion de evaluar circunstancias ajenas a la conductas descrita en el MORDAZA penal, como podrian ser otros delitos anteriormente perpetrados. 65. Pero el MORDAZA de culpabilidad constitucional, que se con gura para el delito de terrorismo, considera la gura de la reincidencia del siguiente modo: para determinar el grado de reprobabilidad de una persona respecto a un delito de terrorismo "A", la gura de la reincidencia faculta al juez evaluar otros delitos de terrorismo anteriormente

cometidos, a los que llamaremos "B", para considerar el nivel de reprobabilidad de la conducta delictiva del procesado. Si el juez comprueba que existe "B", esto constituira un elemento que agravara la reprobabilidad del delito "A", y la persona que lo ha cometido recibira, por lo tanto, un nivel una reprobacion mucho mayor al que le corresponderia si se considerase el delito "A" de modo aislado. 66. Una interpretacion constitucional del delito de terrorismo, contemplado en los articulos 2º inciso 24 literal "f", 37º, 140º y 173º de la Constitucion, conduce a concluir que el MORDAZA de culpabilidad no puede ser evaluado aisladamente, sino en conjunto con otras conductas que forman parte de los antecedentes del inculpado, a n de que se pondere de modo proporcional el nivel de reprobabilidad que merece el procesado. Por tal argumento, el articulo 9 del Decreto Ley Nº 25475, que consagra la reincidencia en materia de delito de terrorismo, es constitucional. La reincidencia y el MORDAZA de proporcionalidad 67. Los demandantes a rman que articulo 3º del Decreto Legislativo 921, al prever que la pena MORDAZA establecida para la reincidencia en el delito de terrorismo es la cadena MORDAZA, vulnera el derecho a la igualdad, en tanto que esto no ha sido previsto para los demas delitos. Si bien los demandantes plantean este argumento en terminos del derecho a la igualdad, el Tribunal Constitucional advierte mas bien que la cuestion de fondo, en este extremo, consiste en determinar si la intervencion del legislador, al sancionar la reincidencia con la pena MORDAZA de cadena MORDAZA, ha respetado o no el MORDAZA de proporcionalidad, lo que a continuacion sera objeto de analisis. 68. Es evidente que los comportamientos de las personas que se tipi quen como delitos y el establecimiento de la pena que corresponda a ellos, constituira una intervencion en los derechos fundamentales por parte del legislador, por cuanto la Constitucion reconoce, por un lado, el derecho fundamental a la MORDAZA personal (articulo 2º inciso 24) el cual se concreta tambien en que nadie esta obligado a hacer lo que la ley no MORDAZA, ni impedido de hacer lo que MORDAZA no prohibe. Esto no signi ca, sin embargo, que las intervenciones del legislador o las restricciones que recaigan en los derechos fundamentales MORDAZA ilimitadas o absolutamente abiertas, sino, por el contrario, deben de ser plenamente justi cadas ­proporcionales­ respecto a la proteccion de otros derechos fundamentales o de otros bienes o valores constitucionales. 69. Siendo ello asi, se debe aplicar en el control constitucional del articulo 3º del Decreto Legislativo 921 el MORDAZA de proporcionalidad, en su variante de prohibicion o interdiccion de exceso, a n de determinar la legitimidad constitucional de la disposicion MORDAZA aludida. En primer lugar, se debe efectuar el analisis a la luz del MORDAZA de idoneidad. Este subprincipio exige que la ley penal, dado que interviene en el derecho a la MORDAZA personal y otros derechos fundamentales, tiene que ser idonea para la consecucion de un objetivo constitucionalmente legitimo; lo cual exige, de un lado, que ese objetivo sea legitimo; y, de otro, que la idoneidad de la medida examinada tenga relacion con el objetivo, es decir, que contribuya de algun modo con la proteccion de otro derecho o de otro bien juridico relevante. 70. A juicio de este Tribunal, el articulo 3º del Decreto Legislativo 921 cumple con el subprincipio de idoneidad. En efecto, el legislador ha previsto, a traves de taln dispositivo, un objetivo constitucionalmente legitimo si se considera que son deberes fundamentales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de las personas, proteger a la poblacion de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general, de acuerdo con el articulo 44º de la Constitucion. Asimismo, es MORDAZA que existe una relacion factica entre la pena establecida para la reincidencia y el objetivo constitucionalmente legitimo perseguido. 71. En MORDAZA lugar, el subprincipio de necesidad impone que la intervencion del legislador en los derechos fundamentales, a traves de la legislacion penal, sea necesaria; esto es, que esten ausentes otros medios alternativos que revistan, cuando menos, la misma idoneidad para lograr el objetivo constitucionalmente legitimo y que MORDAZA mas benignos con el derecho afectado. Desde esta perspectiva, cabe evaluar si es que el legislador debio advertir la

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