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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334788 conferencia para que éstos declaren en el juicio oral. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, podrá reglamentar la aplicación de estas medidas y dictar las disposiciones necesarias, inclusive de organización, para cumplir con su ¿ nalidad. 7. Facultad disciplinaria del Juez Penal. El Juez Penal en el desarrollo de la instrucción por delito de terrorismo tiene las siguientes facultades disciplinarias: a. Si el imputado altera el orden en un acto procesal, en caso de ser de índole personal o de resultar indispensable su presencia, se le apercibirá con la suspensión de la diligencia y de continuarla con la sola intervención de su abogado defensor para que lo represente. Cuando el acto procesal no sea de índole personal, será apercibido con la exclusión de participar en la diligencia y de continuar ésta con su abogado defensor. Si el defensor abandona la diligencia será sustituido por uno nombrado de o ¿ cio. b. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado y ésta es de carácter inaplazable, será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el imputado o por uno de o ¿ cio, llevándose adelante la diligencia. Si el defensor no asiste injusti ¿ cadamente a tres diligencias, será excluido de la defensa y el imputado será requerido para que en cuarenta y ocho horas designe al reemplazante, bajo apercibimiento de designarle uno de o¿ cio. Dicho abogado permanecerá en la defensa hasta que el imputado designe uno de su con ¿ anza. 8. Restricciones a la publicidad de la audiencia. a. El juicio oral por delito de terrorismo será público, bajo sanción de nulidad. El público y los medios de comunicación social tendrán acceso a la Sala de audiencias, no estando permitido el ingreso ni la utilización de cámaras de video, grabadoras de sonido, cámaras fotográ¿ cas u otros medios técnicos similares. b. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala podrá disponer, de o ¿ cio o a petición de parte debidamente fundamentada, por resolución motivada, determinadas medidas restrictivas de la publicidad del juicio, cuando considere que ellas resultan estrictamente necesarias, en los siguientes casos: b.1) Por razones de moralidad o en la medida que se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional; b.2) Cuando estén de por medio intereses dé menores, el honor, la seguridad o la vida íntima de las personas; b.3) Cuando pueda afectar los intereses de la justicia, el derecho de las partes, otro jurídicamente relevante, o cuando sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia. c. Las medidas que la Sala puede disponer, individual o concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad, son: c.1) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la Sala de Audiencia; c.2) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas especí ¿ cas; c.3) Prohibir a las partes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo de la audiencia. d. Desaparecido el motivo que determinó las restricciones a la publicidad de la audiencia, éstas se levantarán inmediatamente. 9. Facultad disciplinaria de la Sala Penal. a. Corresponde a la Sala mantener el orden y el respeto durante la audiencia. Podrá disponer la expulsión de aquél que perturbe el desarrollo de la audiencia y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a las partes, a los demás intervinientes en el juicio o a la propia Sala o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar. Si el defensor es el expulsado, será reemplazado por el que se designe en ese acto o en su caso por el de o ¿ cio. Si es el acusado, se puede proceder en su ausencia sólo si no se considera indispensable su presencia, y en tanto no sea de temer que su presencia perjudique gravemente el transcurso de la audiencia. En todo caso, al acusado se le debe dar la oportunidad de manifestarse sobre la acusación y las actuaciones del juicio oral. Tan pronto como se autorice la presencia del acusado la Sala, lo instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre lo que se haya actuado en su ausencia y le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones. b. La inasistencia del defensor del acusado a dos sesiones consecutivas no frustrará el juicio oral. Para esta segunda sesión intervendrá indefectiblemente un abogado defensor de o ¿ cio, que continuará hasta que el acusado nombre otro defensor o rati ¿ que al anterior. La inasistencia no consecutiva en tres ocasiones del defensor determinará su relevo obligatorio por el defensor de o¿ cio o por otro que nombre el acusado en el término de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar. c. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del Código de Procedimientos Penales, se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha ¿ jado. Si no cumple con la limitación precedente se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento podrá darse por terminada su exposición y, en caso grave, disponerse se le desaloje de la sala de audiencia. En este último supuesto, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de o ¿ cio, sin perjuicio de noti¿ cársele con arreglo a lo dispuesto en los artículos 157 y siguientes del Código Procesal Civil. 10. Examen especial de testigos. La Sala, de o ¿cio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro de los acusados o un testigo no dirá la verdad en su presencia. De igual manera se procederá si, en el interrogatorio de un menor de edad como testigo, es de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra persona como testigo, en presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su salud. Tan pronto como el acusado esté presente de nuevo, la Sala debe instruirle sobre el contenido esencial de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia. (...) Tercera.- De la competencia para iniciar el proceso penal. Para los efectos de los artículos 5 y 6 de este Decreto Legislativo, serán competentes las Fiscalías y Juzgados Penales Especializados de Lima para conocer el delito de terrorismo. Dictado el auto de apertura de instrucción, el juez penal podrá de o ¿ cio transferir competencia cuando las circunstancias de la instrucción lo amerite”. 3.3. Decreto Legislativo 923 “Artículo 4.- Facultades de los Procuradores. Además de las facultades establecidas en la Ley de Defensa Judicial del Estado - Decreto Ley Nº 17537 y en el Código de Procedimientos Penales respecto a la parte civil, el Procurador Público Especializado para Delitos de Terrorismo está facultado para: 1. Participar en las investigaciones preliminares o complementarias llevadas a cabo por el Ministerio Público o la Policía Nacional bajo la conducción de aquel, para lo que deberá ser debidamente noti ¿ cado, puede ofrecer pruebas y solicitar la realización de actos de investigación, así como intervenir en las declaraciones de testigos y en las demás diligencias de investigación; todo ello sin menoscabo de las funciones y acciones que corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal. 2. Interponer recurso de queja contra la resolución del Fiscal que deniega la formalización de denuncia penal e intervenir en el procedimiento recursal ante el Fiscal Superior. Todas las decisiones que se dicten en este procedimiento le serán noti ¿ cadas. 3. Interponer las impugnaciones que la ley faculta.4. Apersonarse ante el órgano jurisdiccional que conoce del delito de terrorismo y de las acciones de garantía promovidas contra el Ministerio del Interior a consecuencia de investigaciones por delito de terrorismo. Requerir, de ser el caso, la noti ¿ cación de las resoluciones y actuaciones judiciales que no le fueron puestas en su conocimiento oportunamente.