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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (18/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334799 existencia de otras alternativas igual de idóneas pero menos gravosas que la establecida en el artículo 3º del Decreto Legislativo 921. Este Tribunal estima la inexistencia de otras alternativas menos gravosas, si se considera que se está ante la figura penal de la reincidencia del delito de terrorismo, que pone en cuestión tanto los fines constitucionales de las penas –reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad– como la protección de otros bienes constitucionales como la seguridad y la paz, que el Estado democrático está en el deber de proteger. 72. En tercer lugar, el subprincipio de proporcionalidad, en sentido estricto, implica que para que la intervención del legislador en el derecho fundamental a la libertad personal se considere legítima, el grado de realización del¿ n constitucionalmente legítimo debe ser, por lo menos, equivalente al grado de afectación del derecho a la libertad personal. Este Tribunal advierte que el artículo 3º del Decreto Legislativo 921 cumple también con este subprincipio. Y es que así como el Estado constitucional de Derecho tiene el deber de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal, del mismo modo tiene que asumir activamente un rol tutelar de otros bienes constitucionales, como la seguridad o la paz de los ciudadanos frente a delitos como el de terrorismo, que no sólo subvierte el orden público constitucional, sino que también afecta derechos fundamentales de las personas, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal, a la paz, entre otros. 73. En ese sentido, cabe señalar que “[d]os aspectos o exigencias hay que distinguir en el principio de proporcionalidad de las penas. Por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcional al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su ‘nocividad social’). (...) un Derecho penal democrático debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos a que se asignan, según el grado de ‘nocividad social’ del ataque al bien jurídico” 8. 74. La cuestión, por tanto, de si la adjudicación de una pena a una persona reincidente ha cumplido o no su¿ nalidad, no es una cuestión ajena a la sociedad democrática. Ella tiene un interés sustancial en conocer si la ejecución de la pena ha cumplido con los objetivos perseguidos por el inciso 22) del artículo 139º de la Constitución. En de ¿ nitiva, el Tribunal es de la opinión que la intervención del legislador en el derecho a la libertad personal, a través del artículo 3º del Decreto Legislativo 921, no infringe el principio de proporcionalidad, en su variante de prohibición o interdicción de exceso ; por lo que dicha disposición ha de ser considerada como constitucionalmente legítima. 6.2.2. Presunta inconstitucionalidad de diversos artículos del Decreto Legislativo 922 El derecho a formular peticiones y su presunta vulneración por el artículo 3º del Decreto Legislativo 922 A) Alegatos de los demandantes 75. Los demandantes a ¿ rman que el artículo 3º del Decreto Legislativo 922 es inconstitucional porque vulnera el derecho fundamental a formular peticiones. Sostienen que el Tribunal Constitucional precisó en el fundamento 230 (sic) de la STC 0010-2002-AI/TC, que los procesos judiciales llevados a cabo en el fuero militar, mediante los cuales se hubiese condenado a personas por delito de traición a la patria al amparo del Decreto Ley 25659, no quedaban automáticamente anulados por efectos de la referida sentencia, sino que una vez que el legislador regule el cauce procesal adecuado, la posibilidad de plantear un nuevo proceso penal estará condicionada a la previa petición del interesado. 76. No obstante ello, re ¿ eren, el artículo 3º del Decreto Legislativo 922 faculta a la Superior Sala declarar de o¿ cio la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria seguidos ante la jurisdicción militar, así como sus respectivas sentencias, soslayando el derecho del interesado a poder solicitar la realización de nuevos procesos, e inobservando, así, el mandato de la sentencia precitada.B) Alegatos de la Procuradoría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros 77. La Procuradoría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros sostiene que si bien en la STC 0010-2002-AI/TC el Tribunal dispuso que los nuevos procesos penales debían iniciarse a pedido de parte, sin embargo, se consideró como un acto de justicia que se declare la nulidad de todos los procesos y las sentencias dictadas en el fuero militar. Recuerda, asimismo, que no está en cuestión el derecho de petición, puesto que el nuevo juzgamiento ante los tribunales civiles debía realizarse por el delito de terrorismo y no por el de traición a la patria, que fue el que se juzgó ante los tribunales militares. En ese sentido, precisa que la persecución judicial de los delitos es una facultad del Estado. C) Consideraciones del Tribunal Constitucional 78. El Tribunal estima que dos son las cuestiones que subyacen en esta pretensión de los demandantes. En primer lugar, que el hecho de no haber incluido en el artículo 3º del Decreto Legislativo 922 el requisito de la solicitud previa para la realización de nuevos procesos, incumpliría el fundamento 103 de la STC 0010-2002-AI/ TC; y, en segundo lugar, que dicha omisión constituiría una violación del derecho de petición. 79. A) Sobre el primer aspecto, en el fundamento 103 de la STC 010-2002-AI/TC, este Tribunal consideró que, pese a la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones legales que autorizaban el juzgamiento de civiles por tribunales militares, así como de la invalidez del tipo penal de traición a la patria creado por el Decreto Ley 26569 9, (...) la presente sentencia (0010-2002-AI/TC) no anula automáticamente los procesos judiciales donde se hubiera condenado por el delito de traición a la patria al amparo de los dispositivos del Decreto Ley Nº 25659 declarados inconstitucionales. Tampoco se deriva de tal declaración de inconstitucionalidad que dichos sentenciados no puedan nuevamente ser juzgados por el delito de terrorismo, pues como expone este Tribunal en los fundamentos Nº 36, 37 y 38, los mismos supuestos prohibidos por el Decreto Ley 25659 se encuentran regulados por el Decreto Ley 25475. En consecuencia, una vez que el legislador regule el cauce procesal señalado en el párrafo anterior, la posibilidad de plantear la realización de un nuevo proceso penal ha de estar condicionada en su realización a la previa petición del interesado 10. 80. Sin embargo, como re ¿ eren los demandantes, el Decreto Legislativo 922, mediante el cual se regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria y el proceso penal aplicable, en su artículo 3 estableció que: “Artículo 3.- Nulidad de las sentencias y del proceso penal militar. La [Superior Sala], progresivamente, en un plazo no mayor de sesenta días hábiles desde la vigencia del presente decreto legislativo, por el sólo mérito de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente Nº 010-2002-AI/TC, declarará la nulidad de la sentencia y del proceso seguido ante la jurisdicción militar por delito de traición a la patria, respecto de los condenados y por los hechos objeto de condena. La nulidad se extenderá a los casos de acusados ausentes y contumaces por los hechos materia de acusación ¿ scal. Los autos de nulidad conforme a la parte resolutiva de la sentencia citada en el párrafo precedente, no tendrán como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes y la excarcelación sólo se producirá en los supuestos previstos en los artículos 5º y 6º del presente Decreto Legislativo o cuando el juez penal no dicte mandato de detención” (cursivas añadidas). 8 Mir Puig, Santiago. Derecho penal. Parte general . Montevideo- Buenos Aires: Editorial B de f, 7.ª edición, 2005. p. 137. 9 STC 0010-2002-AI/TC, fundamentos 102 y 103. 10 STC 0010-2002-AI/TC, fundamento 103.