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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334795 evalúe razonablemente si se han cumplido efectivamente los¿ nes constitucionales de la pena y, luego, determine si debe mantenerse la condena o si, por el contrario, se declare cumplida, ordenándose la excarcelación del interno. Por ello es que este Colegiado concluye en que, en abstracto, no es inconstitucional el inciso 4) del artículo 59-A del Código de Ejecución Penal, introducido por el artículo 4º del Decreto Legislativo 921; por lo que este extremo de la pretensión debe desestimarse. Supuesta reintroducción de la cadena perpetua mediante el artículo 1º del Decreto Legislativo 921 y principio de irretroactividad de la ley penal 28. Dos son las observaciones que este Tribunal debe efectuar en torno a esta pretensión. En primer lugar, que la pena de cadena perpetua para el delito de terrorismo se encuentra contemplada en el artículo 3º del Decreto Ley 25475. Dicha pena no fue declarada inconstitucional por la STC 00010-2002-AI/TC. En aquella oportunidad, luego de advertir su incompatibilidad con la Ley Fundamental, este Tribunal se limitó a expedir una sentencia de mera incompatibilidad, exhortando al legislador para que realice las modi ¿ caciones legislativas a que hubiera lugar. En la misma STC 00010-2002-AI/TC, el Tribunal precisó que en una sentencia de este tipo se advierte (...) una manifestación de inconstitucionalidad en un determinado dispositivo legal [pero] el Tribunal Constitucional solo declara su mera incompatibilidad y exhorta al legislador para que, en un plazo razonable, introduzca aquello que es necesario para que desaparezca el vicio meramente declarado (y no sancionado). 29. En segundo lugar, que mediante el Decreto Legislativo 895 se modi ¿ có el artículo 29º del Código Penal. Este Decreto Legislativo, a su vez, fue declarado inconstitucional, en su integridad, mediante la STC 0005-2001-AI/TC. En la medida que por la declaración de inconstitucionalidad no recobran su vigencia las normas derogadas o modi ¿ cadas, el artículo 29º del Código Penal quedó sin efecto al día siguiente de la publicación de la STC 00005-2001-AI/TC en el diario o ¿ cial El Peruano . Sin embargo, a diferencia de lo que sostienen los demandantes, tal declaración de inconstitucionalidad no tuvo como efecto secundario la expulsión de la cadena perpetua del ordenamiento jurídico peruano. En lo que ahora importa, con relación al delito de terrorismo, dicha pena estaba (y está) contemplada por el artículo 3º del Decreto Ley 25475. 30. Por tanto, este Colegiado no comparte el argumento de que la pena de cadena perpetua ha sido reintroducida por el Tribunal Constitucional (sic) con la STC 00010-2002-AI/TC. Tampoco que la misma pena haya sido reintroducida por el artículo 1º ó 3º del Decreto Legislativo 921. Igualmente, el Tribunal descarta la posibilidad de volverse a pronunciar en torno a la validez constitucional del artículo 3º del Decreto Ley 25475 y, en todo caso, se remite a las consideraciones expresadas en su oportunidad en la STC 0010-2002-AI/TC. 31. En lo que toca a la supuesta violación del principio de irretroactividad, las consideraciones precedentes respecto al artículo 1º del Decreto Legislativo 921 impiden considerar que esta sea así. Dicho precepto legal, en efecto, no contiene una pena para algún delito. Se limita a establecer el lapso mínimo que debe transcurrir para que una persona condenada a cadena perpetua pueda acogerse al bene ¿ cio penitenciario regulado en el Código de Ejecución Penal. En la medida que ella no regula la pena de ningún delito, es imposible jurídica y materialmente que pueda violar la prohibición de retroactividad a la que se re ¿ ere el artículo 103º de la Constitución Política del Estado. 32. En cuanto a la alegada violación del principio de irretroactividad de la ley penal por parte del artículo 3º del Decreto Legislativo 921, conviene anotar que el artículo 103º de la Constitución establece que “(...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. 33. El artículo 3º del Decreto Legislativo 921 no tiene la vocación de aplicarse a hechos acaecidos durante el lapso que no estuvo vigente. Este dispositivo se limita a establecer que“La pena máxima establecida para la reincidencia contemplada en el artículo 9 del Decreto Ley Nº 25475 será cadena perpetua”. 34. Su aplicación, por tanto, de conformidad con el artículo 103º de la Constitución, deberá realizarse para los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. Sin embargo, los demandantes objetan que el artículo 3º del Decreto Legislativo 921 pueda ser aplicado retroactivamente. Aquí conviene recordar que el problema de determinar cuál es la ley penal que regule la pena máxima para los diversos delitos vinculados con el terrorismo, no es uno que este Tribunal tenga que absolver en el seno de un proceso como el de inconstitucionalidad de las leyes, en el que no se discuten casos concretos. Tan sólo ha de recordar que para los hechos delictivos cometidos hasta el día anterior en que entró en vigencia el Decreto Legislativo 895, el régimen de la pena máxima aplicable era el que se encontraba regulado en el original artículo 29º del Código Penal. 35. A su vez, la pena máxima para los ilícitos cometidos desde el día en que entró en vigencia el Decreto Legislativo 895, hasta el día anterior en que entró en vigencia el Decreto Legislativo 921, será la mínima contemplada en el Decreto Ley Nº 25475. Es decir, en ese lapso, la pena mínima deberá entenderse también como la pena máxima, salvo que los tipos penales correspondientes del Decreto Ley 25475 contemplaran otra pena máxima, como sucede, por ejemplo, con la cadena perpetua. Al realizar estas apreciaciones, el Tribunal recuerda que simplemente se está limitando a precisar cuál es la ley aplicable en el tiempo, de modo que no constituyen criterios que, ex novo y en sustitución de una ley penal, se pueda estar estableciendo jurisprudencialmente. Por lo expuesto, el Tribunal considera que debe desestimarse este extremo de la pretensión. Principio de publicidad judicial y audiencia privada en el procedimiento de revisión de la pena de cadena perpetua 36. Por otro lado, en cuanto al mismo procedimiento de revisión de la pena de cadena perpetua contemplado en el artículo 59-A del Código de Ejecución Penal, los recurrentes alegan que su inciso 3) violaría el artículo 139.4 de la Constitución Política del Estado. En concreto, que lesionaría el principio de publicidad de los procesos judiciales pues, a juicio de los recurrentes, se ha establecido que el procedimiento a seguirse para la revisión de la pena de cadena perpetua deba realizarse en una “audiencia privada”, dentro de la cual se actuarán las pruebas ofrecidas, se examinará al interno, se formularán alegatos orales y se expedirá la resolución correspondiente. 37. El inciso 4) del artículo 139º de la Constitución establece lo siguiente: “Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(...)4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se re ¿ eren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos. (subrayado agregado). 38. Uno de los principios que informan y limitan el ejercicio de la función jurisdiccional, sin duda, es el principio de publicidad, establecido en el artículo 139.4 de la Ley Fundamental. Dicho principio no es sino la concreción del principio general de publicidad y transparencia al cual se encuentra sujeto la actividad de todos los poderes públicos en un sistema democrático y republicano de gobierno. En efecto, en una sociedad democrática y constitucional, la publicidad de la actuación de los poderes públicos debe entenderse como regla, mientras que la reserva o con¿ dencialidad como excepción, que sólo se justi ¿ ca en la necesidad de proteger otros principios y valores constitucionales así como los derechos fundamentales. 39. Precisamente, a través de esta disposición constitucional, el poder constituyente ha reservado la aplicación del principio de publicidad, como conditio sine qua non , para los procesos judiciales por responsabilidad