Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2006 (18/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano MORDAZA, lunes 18 de diciembre de 2006

NORMAS LEGALES

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evalue razonablemente si se han cumplido efectivamente los nes constitucionales de la pena y, luego, determine si debe mantenerse la condena o si, por el contrario, se declare cumplida, ordenandose la excarcelacion del interno. Por ello es que este Colegiado concluye en que, en abstracto, no es inconstitucional el inciso 4) del articulo 59-A del Codigo de Ejecucion Penal, introducido por el articulo 4º del Decreto Legislativo 921; por lo que este extremo de la pretension debe desestimarse. Supuesta reintroduccion de la cadena MORDAZA mediante el articulo 1º del Decreto Legislativo 921 y MORDAZA de irretroactividad de la ley penal 28. Dos son las observaciones que este Tribunal debe efectuar en torno a esta pretension. En primer lugar, que la pena de cadena MORDAZA para el delito de terrorismo se encuentra contemplada en el articulo 3º del Decreto Ley 25475. Dicha pena no fue declarada inconstitucional por la STC 00010-2002-AI/TC. En aquella oportunidad, luego de advertir su incompatibilidad con la Ley Fundamental, este Tribunal se limito a expedir una sentencia de mera incompatibilidad, exhortando al legislador para que realice las modi caciones legislativas a que hubiera lugar. En la misma STC 00010-2002-AI/TC, el Tribunal preciso que en una sentencia de este MORDAZA se advierte (...) una manifestacion de inconstitucionalidad en un determinado dispositivo legal [pero] el Tribunal Constitucional solo declara su mera incompatibilidad y exhorta al legislador para que, en un plazo razonable, introduzca aquello que es necesario para que desaparezca el vicio meramente declarado (y no sancionado). 29. En MORDAZA lugar, que mediante el Decreto Legislativo 895 se modi co el articulo 29º del Codigo Penal. Este Decreto Legislativo, a su vez, fue declarado inconstitucional, en su integridad, mediante la STC 0005-2001-AI/TC. En la medida que por la declaracion de inconstitucionalidad no recobran su vigencia las normas derogadas o modi cadas, el articulo 29º del Codigo Penal quedo sin efecto al dia siguiente de la publicacion de la STC 00005-2001-AI/TC en el diario o cial El Peruano. Sin embargo, a diferencia de lo que sostienen los demandantes, tal declaracion de inconstitucionalidad no tuvo como efecto MORDAZA la expulsion de la cadena MORDAZA del ordenamiento juridico peruano. En lo que ahora importa, con relacion al delito de terrorismo, dicha pena estaba (y esta) contemplada por el articulo 3º del Decreto Ley 25475. 30. Por tanto, este Colegiado no comparte el argumento de que la pena de cadena MORDAZA ha sido reintroducida por el Tribunal Constitucional (sic) con la STC 00010-2002-AI/TC. Tampoco que la misma pena MORDAZA sido reintroducida por el articulo 1º o 3º del Decreto Legislativo 921. Igualmente, el Tribunal descarta la posibilidad de volverse a pronunciar en torno a la validez constitucional del articulo 3º del Decreto Ley 25475 y, en todo caso, se remite a las consideraciones expresadas en su oportunidad en la STC 0010-2002-AI/TC. 31. En lo que toca a la supuesta violacion del MORDAZA de irretroactividad, las consideraciones precedentes respecto al articulo 1º del Decreto Legislativo 921 impiden considerar que esta sea asi. Dicho precepto legal, en efecto, no contiene una pena para algun delito. Se limita a establecer el lapso minimo que debe transcurrir para que una persona condenada a cadena MORDAZA pueda acogerse al bene cio penitenciario regulado en el Codigo de Ejecucion Penal. En la medida que MORDAZA no regula la pena de ningun delito, es imposible juridica y materialmente que pueda violar la prohibicion de retroactividad a la que se re MORDAZA el articulo 103º de la Constitucion Politica del Estado. 32. En cuanto a la alegada violacion del MORDAZA de irretroactividad de la ley penal por parte del articulo 3º del Decreto Legislativo 921, conviene anotar que el articulo 103º de la Constitucion establece que "(...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo". 33. El articulo 3º del Decreto Legislativo 921 no tiene la vocacion de aplicarse a hechos acaecidos durante el lapso que no estuvo vigente. Este dispositivo se limita a establecer que

"La pena MORDAZA establecida para la reincidencia contemplada en el articulo 9 del Decreto Ley Nº 25475 sera cadena perpetua". 34. Su aplicacion, por tanto, de conformidad con el articulo 103º de la Constitucion, debera realizarse para los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. Sin embargo, los demandantes objetan que el articulo 3º del Decreto Legislativo 921 pueda ser aplicado retroactivamente. Aqui conviene recordar que el problema de determinar cual es la ley penal que regule la pena MORDAZA para los diversos delitos vinculados con el terrorismo, no es uno que este Tribunal tenga que absolver en el seno de un MORDAZA como el de inconstitucionalidad de las leyes, en el que no se discuten casos concretos. Tan solo ha de recordar que para los hechos delictivos cometidos hasta el dia anterior en que entro en vigencia el Decreto Legislativo 895, el regimen de la pena MORDAZA aplicable era el que se encontraba regulado en el original articulo 29º del Codigo Penal. 35. A su vez, la pena MORDAZA para los ilicitos cometidos desde el dia en que entro en vigencia el Decreto Legislativo 895, hasta el dia anterior en que entro en vigencia el Decreto Legislativo 921, sera la minima contemplada en el Decreto Ley Nº 25475. Es decir, en ese lapso, la pena minima debera entenderse tambien como la pena MORDAZA, salvo que los tipos penales correspondientes del Decreto Ley 25475 contemplaran otra pena MORDAZA, como sucede, por ejemplo, con la cadena perpetua. Al realizar estas apreciaciones, el Tribunal recuerda que simplemente se esta limitando a precisar cual es la ley aplicable en el tiempo, de modo que no constituyen criterios que, ex novo y en sustitucion de una ley penal, se pueda estar estableciendo jurisprudencialmente. Por lo expuesto, el Tribunal considera que debe desestimarse este extremo de la pretension. MORDAZA de publicidad judicial y audiencia privada en el procedimiento de revision de la pena de cadena MORDAZA 36. Por otro lado, en cuanto al mismo procedimiento de revision de la pena de cadena MORDAZA contemplado en el articulo 59-A del Codigo de Ejecucion Penal, los recurrentes alegan que su inciso 3) violaria el articulo 139.4 de la Constitucion Politica del Estado. En concreto, que lesionaria el MORDAZA de publicidad de los procesos judiciales pues, a juicio de los recurrentes, se ha establecido que el procedimiento a seguirse para la revision de la pena de cadena MORDAZA deba realizarse en una "audiencia privada", dentro de la cual se actuaran las pruebas ofrecidas, se examinara al interno, se formularan alegatos orales y se expedira la resolucion correspondiente. 37. El inciso 4) del articulo 139º de la Constitucion establece lo siguiente: "Articulo 139.- Principios de la Administracion de Justicia Son principios y derechos de la funcion jurisdiccional: (...) 4. La publicidad en los procesos, salvo disposicion contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios publicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se re eren a derechos fundamentales garantizados por la Constitucion, son siempre publicos. (subrayado agregado). 38. Uno de los principios que informan y limitan el ejercicio de la funcion jurisdiccional, sin duda, es el MORDAZA de publicidad, establecido en el articulo 139.4 de la Ley Fundamental. Dicho MORDAZA no es sino la concrecion del MORDAZA general de publicidad y transparencia al cual se encuentra sujeto la actividad de todos los poderes publicos en un sistema democratico y republicano de gobierno. En efecto, en una sociedad democratica y constitucional, la publicidad de la actuacion de los poderes publicos debe entenderse como regla, mientras que la reserva o con dencialidad como excepcion, que solo se justi ca en la necesidad de proteger otros principios y valores constitucionales asi como los derechos fundamentales. 39. Precisamente, a traves de esta disposicion constitucional, el poder constituyente ha reservado la aplicacion del MORDAZA de publicidad, como conditio sine qua non, para los procesos judiciales por responsabilidad

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