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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334792 5.23.2. La vigilancia electrónica y su relación con la autorización del el levantamiento del secreto de las comunicaciones del liberado. 5.23.3. ¿Cuál es el contenido constitucional del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones? 5.23.4. ¿Cuáles son los límites a la vigilancia electrónica del liberado? VI. FUNDAMENTOS 6.1. Impugnaciones de forma A) Alegato de los demandantes 1. Los demandantes sostienen que los Decretos Legislativos cuestionados son inconstitucionales por la forma porque regulan aspectos no contemplados por la ley autoritativa y por lo dispuesto en la STC 00010-2002- AI/TC. B) Alegatos de la Procuradoría Pública del Consejo de Ministros 2. La Procuradoría aduce que es facultad del Congreso de la República delegar facultades en el Poder Ejecutivo para legislar sobre determinadas materias, conforme lo establece el artículo 104º de la Constitución; que no es exacto que miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional hayan participado en la Comisión que se encargó de elaborar los proyectos de decretos legislativos; y que la Comisión nombrada por el Poder Ejecutivo no es la que adopta decisiones, sino que se limita a elaborar propuestas, lo que no viola el principio de separación de poderes. C) Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El cuestionamiento aducido por los demandantes es infundado. En primer lugar, el Tribunal recuerda que de conformidad con el artículo 104º de la Ley Fundamental, el Poder Ejecutivo sólo puede expedir decretos legislativos cuando así haya sido autorizado por una ley expedida por el Congreso, que es el titular de la función legislativa. Dicha ley autoritativa debe precisar la materia especí ¿ ca sobre la cual habrá de regularse, así como su plazo. Por tanto, una sentencia constitucional, como la STC 00010- 2002-AI/TC, no está en capacidad de limitar el contenido de un Decreto Legislativo, como lo han sugerido los demandantes. 4. En segundo lugar, la designación de una Comisión ad hoc para elaborar proyectos legislativos y los especialistas que la puedan conformar, no es un tema vinculado con el signi ¿ cado constitucional del principio de separación de funciones en el Estado Democrático de Derecho. En efecto, las comisiones ad hoc que puedan conformarse con el objeto de preparar anteproyectos de textos legislativos, no tienen la capacidad de aprobarlos y menos de promulgarlos. Su labor se limita a proponer un anteproyecto de Decreto Legislativo, cuya aprobación y promulgación corresponde en última instancia al Poder Ejecutivo. 5. Desde esa perspectiva, es irrelevante, desde un punto de vista constitucional, que algunos de sus miembros pertenezcan a otros poderes públicos, pues su participación en dichas comisiones sólo lo es a título de especialistas, sin ningún poder de decisión. 6. En cuanto al argumento de que los decretos legislativos impugnados habrían regulado temas ajenos a lo previsto en la Ley autoritativa 27913, el Tribunal observa que, de conformidad con el artículo 1º de dicha Ley, se aprobó delegar “(...) facultades legislativas en el Poder Ejecutivo por el plazo de treinta días hábiles para que mediante decretos legislativos reemplace la legislación correspondiente a ¿ n de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente Nº 010-2002-AI/ TC), establecer los límites máximos de las penas de los delitos regulados por los artículos 2, 3 incisos b) y c), 4, 5 y 9 del Decreto Ley Nº 25475, y ¿ nalmente a regular la forma y modo cómo se tramitarán las peticiones de nuevos procesos y los procesos mismos a que se re ¿ ere la antes citada sentencia, así como ordenar la legislación sobre terrorismo que mantiene vigencia, y legislar sobre derecho penal material, procesal penal, ejecución penal y defensa judicial del Estado relacionados con terrorismo”.El Tribunal toma nota de que, al amparo de dicha Ley 27913, se expidieron los siguientes decretos legislativos: a) Decreto Legislativo 921, mediante el cual se establece el Régimen Jurídico de la Cadena Perpetua en la legislación nacional y el límite máximo de la pena para los delitos previstos en los artículos 2º, 3º, incisos “b” y “c”, 4º, 5º y 9º del Decreto Ley 25475. b) Decreto Legislativo 922, mediante el cual se regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria y además se establece normas sobre el proceso penal aplicable, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 010-2002-AI/TC c) Decreto Legislativo 923, mediante el cual se fortalece organizacional y funcionalmente la Defensa del Estado en delitos de terrorismo. d) Decreto Legislativo 924, por el cual se agrega un párrafo al artículo 316º del Código Penal en materia de apología del delito de terrorismo. e) Decreto Legislativo 925, que regula la colaboración e¿ caz en el delito de terrorismo. f) Decreto Legislativo 926, que norma las anulaciones en los procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y ¿ scales con identidad secreta y por aplicación de la prohibición de recusación. g) Decreto Legislativo 927, mediante el cual se regula la ejecución penal en materia de delito de terrorismo. El Tribunal observa que todos los decretos legislativos impugnados han regulado concretamente las materias a las que se re ¿ ere la Ley autoritativa 27913. Por tanto, considera que debe rechazarse este extremo de la pretensión. 6.2. Impugnaciones de fondo6.2.1. Presunta inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 921 A) Alegatos de los demandantes 7. Los demandantes cuestionan la constitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto Legislativo 921, que establece el régimen jurídico de la cadena perpetua en la legislación nacional y el límite máximo de la pena para los delitos previstos en los artículos 2º, 3º, incisos “b” y “c”, 4º, 5º y 9º del Decreto Ley 25475. Según los recurrentes, el artículo 1º del referido Decreto Legislativo viola el principio de temporalidad de las penas, ya que consagra un internamiento indeterminado, sujeto a la libre y arbitraria decisión del órgano jurisdiccional. Consideran que viola, igualmente, el inciso 4) del artículo 139º de la Constitución, puesto que dispone que la revisión de la sentencia se realice en audiencia privada, lo que contraviene el principio de publicidad de los procesos. 8. Por otro lado, aducen que el artículo 3º del Decreto Legislativo 921, que penaliza la reincidencia con cadena perpetua, lesiona el principio ne bis in ídem (nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo delito), y la prohibición de revivir procesos fenecidos; y representa un retorno al denominado “derecho penal de autor”, lo que, a su vez, quebranta el derecho de igualdad ante la ley , puesto que sólo ha sido establecido para el delito de terrorismo y no para los demás delitos. Por último, alegan que los artículos 1º y 3º del Decreto Legislativo 921 reintroducen el régimen jurídico de la cadena perpetua, pese a que había sido derogado. 9.Así, en la medida que se declaró inconstitucional (mediante STC 0005-2001-AI/TC) el Decreto Legislativo 895, que modi ¿ có el artículo 29º del Código Penal, también este artículo quedó derogado y, por ende, la cadena perpetua; y que, con la STC 0010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional “reintrodujo la cadena perpetua”, la cual no se “hallaba prevista ya en la Parte General del Código Penal”, vulnerándose el principio de retroactividad de la ley, establecido en el artículo 103º de la Constitución y el artículo 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues, a su juicio, el Decreto Legislativo 921 es una nueva norma de derecho penal sustantivo que rige para después de su promulgación y publicación, y no antes. B) Alegatos de la Procuradoría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros 10. En cuanto a la regulación jurídica de la pena de cadena perpetua, sostiene que se ha expedido de conformidad con la