Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2006 (18/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 18 de diciembre de 2006

condiciones normales, unicamente caben restricciones al goce y ejercicio de tales derechos. La distincion entre restriccion y supresion del goce y ejercicio de los derechos y libertades resulta de la propia Convencion [arts. 16.3, 29.a) y 30]15. 102. En cuanto a si la restriccion bajo analisis constituye una limitacion arbitraria de la MORDAZA, el Tribunal hace notar, de un lado, que en el MORDAZA abstracto de inconstitucionalidad de las leyes no se efectua un control concreto de los actos que se pudieran haber realizado en la aplicacion de la ley; y de otro, desde un punto de vista abstracto, que la situacion de restriccion de la MORDAZA en la que queda una persona tras la declaracion de nulidad de los procesos a los que se re MORDAZA el articulo 3º del Decreto Legislativo 922, es una consecuencia de haberse procesado penalmente en el fuero militar, debiendo desarrollarse en el MORDAZA comun. 103. Una situacion sin duda excepcional como la descrita en el parrafo anterior requeria de un tratamiento ad hoc por parte del legislador, que atendiera a la singularidad factica suscitada y que, por ello, tuviese como impulso normativo la naturaleza de las cosas, como asi se contempla en el articulo 103 de la Ley Fundamental. En la STC 0001-2003-AI/TC, sobre este tema, el Tribunal senalo que (...) La cosa (a la que se re MORDAZA el articulo 103 de la Constitucion) no puede ser vista como un objeto fisico, sino como todo elemento vinculado a la juridicidad: inmanente pero real; objetivo pero intrinsecamente vinculado a las relaciones interpersonales. [Ella] es, pues, la materia del Derecho y, por tanto, puede aludir a una relacion juridica, un instituto juridico, una institucion juridica o simplemente un derecho, un MORDAZA, un valor o un bien con relevancia juridica. De otro lado, la materia juridica es poseedora de un dinamismo en orden a su trascendencia. Dicho dinamismo surge desde su contenido o sustancia y se proyecta hacia su nalidad. La "naturaleza" de la "cosa" esta informada tanto de su contenido como de su nalidad. 8. [Esta] naturaleza (...), se encuentra inserta en una realidad social que puede tender hacia la disfuncionalidad de la cosa, esto es, a desvirtuar su nalidad. En estos casos, el orden constitucional debe permitir a la ley incidir en aquella realidad de hecho y componer la funcionalidad de la naturaleza de las cosas. Asi pues, cuando el articulo 103º de la Carta Fundamental estipula que pueden expedirse leyes especiales "porque asi lo exige la naturaleza de las cosas", no hace sino reclamar la razonabilidad objetiva que debe fundamentar toda ley, incluso, desde luego, las leyes especiales. Respetando el criterio de razonabilidad legal, el Estado queda facultado para desvincular a la ley de su vocacion por la generalidad y hacerla ingresar en una necesaria y razonable singularidad. Necesaria, porque esta llamada a recomponer un orden social que tiende a desvirtuarse, y razonable, porque se fundamenta en un elemento objetivo, a saber, la naturaleza de las cosas. 104. La "cosa" regulada por las disposiciones impugnadas es la situacion juridica en la que se encuentra una persona como consecuencia de haberse declarado la nulidad del MORDAZA penal al que fue sometida, y su contenido y nalidad son los de garantizar bienes y principios constitucionales que pudieran resultar afectados por el rebrote de practicas subversivas, y/o que se frustre el ejercicio legitimo del ius puniendi estatal sobre personas que han sido encontradas responsables del delito de terrorismo, aunque su juzgamiento MORDAZA sido realizado ante juez incompetente y sin las garantias que informan el derecho al debido proceso. Por tanto, en la medida que las disposiciones impugnadas no son irrazonables, el Tribunal considera que estas no constituyen un supuesto de restriccion inconstitucional de la MORDAZA personal, por lo que este extremo de la demanda debe desestimarse. 6.2.3. Presunta inconstitucionalidad de la consulta prevista en los articulos 5º y 6º del Decreto Legislativo 922 A) Alegatos de los demandantes 105. Los demandantes alegan que los articulos 5º y 6º del Decreto Legislativo 922 son incompatibles con el articulo 146º, inciso 1), de la Constitucion Politica del

Peru, ya que obligan a que se efectue una consulta previa al superior para la excarcelacion, si el scal no denuncia y si el juez no abre instruccion. El articulo 5º del Decreto Legislativo 922 establece que: "Declarada la nulidad, se remitira el expediente al Fiscal Provincial Penal Especializado en el plazo de veinticuatro horas. El Fiscal, dentro del plazo de tres dias, se pronunciara formalizando o no denuncia ante el Juez Penal Especializado. Si no formaliza denuncia, la resolucion inmediatamente se elevara en consulta al Fiscal Superior, quien se pronunciara sin tramite alguno en el plazo de cuarentiocho horas (...)". 106. Por su parte, el articulo 6º del mismo Decreto Legislativo 922 preve que: "El Juez Penal, dentro del plazo de tres dias de formalizada la denuncia dictara la resolucion que corresponda de conformidad con el articulo 77 del Codigo de Procedimientos Penales. La resolucion que deniega la apertura de instruccion se elevara en consulta inmediatamente (...)". B) Alegatos de la Procuradoria Publica de la Presidencia del Consejo de Ministros 107. La Procuradoria aduce que en los preceptos impugnados no existe vicio de inconstitucionalidad que afecte la autonomia de la funcion jurisdiccional que tanto el Poder Judicial como el Ministerio Publico son organos jerarquicamente estructurados, y que las decisiones de caracter jurisdiccional son susceptibles de ser revisadas por una instancia superior. Precisa, ademas, que un procedimiento de consulta semejante, en torno a determinadas materias, se encuentra tambien previsto en el Codigo Procesal Civil, disposicion que conforme lo establece la Primera Disposicion Complementaria y Final del mismo cuerpo de leyes, se aplica supletoriamente a los demas ordenamientos procesales. C) Consideraciones del Tribunal Constitucional 108. El Tribunal observa que la consulta establecida en los articulos 5º y 6º del Decreto Legislativo 922 supone la introduccion de un mecanismo excepcional de revision de lo resuelto por un organo jurisdiccional de inferior grado por uno superior, sin que medie la interposicion de un medio impugnatorio. Su establecimiento es un requisito legal que impide que lo decidido por el Fiscal Provincial o, a su turno, por el Juez Penal de Primera Instancia, no cause ejecutoria, sino hasta que este sea revisado o ciosamente por una autoridad jurisdiccional jerarquicamente superior. 109. El Tribunal aprecia tambien que el establecimiento de este mecanismo de consulta se ha previsto como una medida excepcional frente a un delito tan grave para la sociedad democratica como, en efecto, lo es el delito de terrorismo. En el MORDAZA del Estado Constitucional de Derecho es legitimo que ante ilicitos de tal envergadura, el ordenamiento procesal se asegure que la decision jurisdiccional de no enjuiciar determinados hechos, MORDAZA de causar ejecutoria, pase por el tamiz de una revision por un organo jurisdiccional superior. Su nalidad no puede ser otra que la de evaluar si la decision jurisdiccional de las instancias inferiores se ha sustentado en una debida interpretacion y aplicacion de la ley penal. 110. Si el establecimiento de dicho instituto procesal MORDAZA o no el MORDAZA de independencia judicial, es una cuestion que este Tribunal debe absolver teniendo en cuenta el contenido constitucionalmente garantizado de dicho MORDAZA, consagrado por el inciso 1) del articulo 146º de la Constitucion Politica del Estado, segun el cual "(...) El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Solo estan sometidos a la Constitucion y a la l ey",

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MORDAZA, MORDAZA E. y Zovatto, Daniel: La funcion consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Naturaleza y principios 1982-1987. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Editorial Civitas. Madrid. 1989, p. 202.

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