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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334802 condiciones normales, únicamente caben restricciones al goce y ejercicio de tales derechos. La distinción entre restricción y supresión del goce y ejercicio de los derechos y libertades resulta de la propia Convención [arts. 16.3, 29.a) y 30] 15. 102. En cuanto a si la restricción bajo análisis constituye una limitación arbitraria de la libertad, el Tribunal hace notar, de un lado, que en el proceso abstracto de inconstitucionalidad de las leyes no se efectúa un control concreto de los actos que se pudieran haber realizado en la aplicación de la ley; y de otro, desde un punto de vista abstracto, que la situación de restricción de la libertad en la que queda una persona tras la declaración de nulidad de los procesos a los que se re ¿ ere el artículo 3º del Decreto Legislativo 922, es una consecuencia de haberse procesado penalmente en el fuero militar, debiendo desarrollarse en el proceso común. 103. Una situación sin duda excepcional como la descrita en el párrafo anterior requería de un tratamiento ad hoc por parte del legislador, que atendiera a la singularidad fáctica suscitada y que, por ello, tuviese como impulso normativo la naturaleza de las cosas , como así se contempla en el artículo 103 de la Ley Fundamental. En la STC 0001-2003-AI/TC, sobre este tema, el Tribunal señaló que (...) La cosa (a la que se re ¿ ere el artículo 103 de la Constitución) no puede ser vista como un objeto físico, sino como todo elemento vinculado a la juridicidad: inmanente pero real; objetivo pero intrínsecamente vinculado a las relaciones interpersonales. [Ella] es, pues, la materia del Derecho y, por tanto, puede aludir a una relación jurídica, un instituto jurídico, una institución jurídica o simplemente un derecho, un principio, un valor o un bien con relevancia jurídica. De otro lado, la materia jurídica es poseedora de un dinamismo en orden a su trascendencia. Dicho dinamismo surge desde su contenido o sustancia y se proyecta hacia su¿ nalidad. La “naturaleza” de la “cosa” está informada tanto de su contenido como de su ¿ nalidad. 8. [Esta] naturaleza (...), se encuentra inserta en una realidad social que puede tender hacia la disfuncionalidad de la cosa, esto es, a desvirtuar su ¿ nalidad. En estos casos, el orden constitucional debe permitir a la ley incidir en aquella realidad de hecho y componer la funcionalidad de la naturaleza de las cosas. Así pues, cuando el artículo 103º de la Carta Fundamental estipula que pueden expedirse leyes especiales “porque así lo exige la naturaleza de las cosas”, no hace sino reclamar la razonabilidad objetiva que debe fundamentar toda ley, incluso, desde luego, las leyes especiales. Respetando el criterio de razonabilidad legal, el Estado queda facultado para desvincular a la ley de su vocación por la generalidad y hacerla ingresar en una necesaria y razonable singularidad. Necesaria, porque está llamada a recomponer un orden social que tiende a desvirtuarse, y razonable, porque se fundamenta en un elemento objetivo, a saber, la naturaleza de las cosas. 104. La “cosa” regulada por las disposiciones impugnadas es la situación jurídica en la que se encuentra una persona como consecuencia de haberse declarado la nulidad del proceso penal al que fue sometida, y su contenido y ¿ nalidad son los de garantizar bienes y principios constitucionales que pudieran resultar afectados por el rebrote de prácticas subversivas, y/o que se frustre el ejercicio legítimo del ius puniendi estatal sobre personas que han sido encontradas responsables del delito de terrorismo, aunque su juzgamiento haya sido realizado ante juez incompetente y sin las garantías que informan el derecho al debido proceso. Por tanto, en la medida que las disposiciones impugnadas no son irrazonables, el Tribunal considera que éstas no constituyen un supuesto de restricción inconstitucional de la libertad personal, por lo que este extremo de la demanda debe desestimarse. 6.2.3. Presunta inconstitucionalidad de la consulta prevista en los artículos 5º y 6º del Decreto Legislativo 922 A) Alegatos de los demandantes 105. Los demandantes alegan que los artículos 5º y 6º del Decreto Legislativo 922 son incompatibles con el artículo 146º, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, ya que obligan a que se efectúe una consulta previa al superior para la excarcelación, si el ¿ scal no denuncia y si el juez no abre instrucción. El artículo 5º del Decreto Legislativo 922 establece que: “Declarada la nulidad, se remitirá el expediente al Fiscal Provincial Penal Especializado en el plazo de veinticuatro horas. El Fiscal, dentro del plazo de tres días, se pronunciará formalizando o no denuncia ante el Juez Penal Especializado. Si no formaliza denuncia, la resolución inmediatamente se elevará en consulta al Fiscal Superior, quien se pronunciará sin trámite alguno en el plazo de cuarentiocho horas (...)”. 106. Por su parte, el artículo 6º del mismo Decreto Legislativo 922 prevé que: “El Juez Penal, dentro del plazo de tres días de formalizada la denuncia dictará la resolución que corresponda de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales. La resolución que deniega la apertura de instrucción se elevará en consulta inmediatamente (...)”. B) Alegatos de la Procuradoría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros 107. La Procuradoría aduce que en los preceptos impugnados no existe vicio de inconstitucionalidad que afecte la autonomía de la función jurisdiccional que tanto el Poder Judicial como el Ministerio Público son órganos jerárquicamente estructurados, y que las decisiones de carácter jurisdiccional son susceptibles de ser revisadas por una instancia superior. Precisa, además, que un procedimiento de consulta semejante, en torno a determinadas materias, se encuentra también previsto en el Código Procesal Civil, disposición que conforme lo establece la Primera Disposición Complementaria y Final del mismo cuerpo de leyes, se aplica supletoriamente a los demás ordenamientos procesales. C) Consideraciones del Tribunal Constitucional 108. El Tribunal observa que la consulta establecida en los artículos 5º y 6º del Decreto Legislativo 922 supone la introducción de un mecanismo excepcional de revisión de lo resuelto por un órgano jurisdiccional de inferior grado por uno superior, sin que medie la interposición de un medio impugnatorio. Su establecimiento es un requisito legal que impide que lo decidido por el Fiscal Provincial o, a su turno, por el Juez Penal de Primera Instancia, no cause ejecutoria, sino hasta que éste sea revisado o ¿ ciosamente por una autoridad jurisdiccional jerárquicamente superior. 109. El Tribunal aprecia también que el establecimiento de este mecanismo de consulta se ha previsto como una medida excepcional frente a un delito tan grave para la sociedad democrática como, en efecto, lo es el delito de terrorismo. En el marco del Estado Constitucional de Derecho es legítimo que ante ilícitos de tal envergadura, el ordenamiento procesal se asegure que la decisión jurisdiccional de no enjuiciar determinados hechos, antes de causar ejecutoria, pase por el tamiz de una revisión por un órgano jurisdiccional superior. Su ¿ nalidad no puede ser otra que la de evaluar si la decisión jurisdiccional de las instancias inferiores se ha sustentado en una debida interpretación y aplicación de la ley penal. 110. Si el establecimiento de dicho instituto procesal viola o no el principio de independencia judicial, es una cuestión que este Tribunal debe absolver teniendo en cuenta el contenido constitucionalmente garantizado de dicho principio, consagrado por el inciso 1) del artículo 146º de la Constitución Política del Estado, según el cual “(...) El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y a la l ey”, 15 Ventura, Manuel E. y Zovatto, Daniel: La función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Naturaleza y principios 1982-1987 . Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Editorial Civitas. Madrid. 1989, p. 202.