Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2006 (18/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 18 de diciembre de 2006

81. El Tribunal advierte que entre MORDAZA formulas -la expresada por el Tribunal en la STC 0010-2002-AI/TC y la opcion recogida por el legislador en el articulo 3º del Decreto Legislativo 922- existe, como han expresado los demandantes, una diferencia. Aprecia, igualmente, que la diferencia del tratamiento formulado por el legislador en el articulo 3º del Decreto Legislativo no esta dirigido a enervar los alcances del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, sino a introducir una regla procesal mas favorable para todos aquellos que fueron condenados por el delito de traicion a la patria contemplado en el Decreto Ley 26569, declarado inconstitucional. 82. Si el legislador estaba facultado, o no, para introducir una regla procesal mas favorable, es una cuestion que este Tribunal ha de absolver a rmativamente recordando que las indicaciones y directrices que este Tribunal formula en una sentencia constitucional, como la expresada en la STC 0010-2002-AI/TC, son apenas pautas de como un problema de inconstitucionalidad puede ser solucionado por el legislador, ejercicio que se efectua en el MORDAZA de la funcion de colaboracion de la jurisdiccion constitucional con la funcion legislativa, pues, como se sostuvo en la STC 00030-2005-AI/TC, Al comprender que la Constitucion es la MORDAZA juridica suprema y que, como tal, puede ser interpretada, se comprende tambien que la jurisdiccion constitucional no es solamente la negacion o a rmacion de la legislacion, sino tambien su necesario complemento. Dicho de otro modo, la jurisdiccion constitucional es una colaboradora del Parlamento, no su enemiga. El MORDAZA de separacion de poderes, recogido en el articulo 43º de la Constitucion, busca asegurar que los poderes constituidos desarrollen sus competencias con arreglo al MORDAZA de correccion funcional; es decir, sin interferir con las competencias de otros, pero, a su vez, entendiendo que todos ejercen una funcion complementaria en la consolidacion de la fuerza normativa de la Constitucion, como MORDAZA Suprema del Estado (articulos 38º, 45º y 51º)11. 83. Por ello, este Tribunal considera que, a no ser que en la misma sentencia se exprese que las exhortaciones formuladas constituyen las unicas alternativas que salvarian la situacion de inconstitucionalidad advertida, en aquellas donde este Tribunal no lo MORDAZA declarado asi, la solucion que puede brindar el legislador al problema derivado de una sentencia de inconstitucionalidad (advertida o declarada) ha de adoptarse dentro del margen de discrecionalidad con que este cuenta en el ejercicio de la funcion legislativa. Lo que quiere decir que si en la solucion de un problema de inconstitucionalidad, ademas de la opcion planteada por el Tribunal Constitucional, existen otros medios o medidas con las que pudiera remediarse tal situacion y MORDAZA igualmente conformes con la Constitucion, la adopcion de alguna de ellos es una facultad que corresponde, en exclusiva, al legislador. Asi las cosas, el Tribunal es de la opinion que la opcion asumida por el articulo 3º del Decreto Legislativo 922 no puede considerarse como un incumplimiento de la STC 0010-2002-AI/TC. 84. B) El otro extremo de la pretension esta relacionado con la denuncia de violacion del derecho de peticion. Dicho derecho se encuentra reconocido por el inciso 20) del articulo 2º de la Constitucion Politica del Estado, segun el cual "Articulo 2.- Toda persona tiene derecho: (...) 20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que esta obligada a dar al interesado una respuesta tambien por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Los miembros de las fuerzas armadas y de la Policia Nacional solo pueden ejercer individualmente el derecho de peticion". 85. En la STC 1042-2002-AA/TC este Tribunal ha delimitando el ambito del derecho de peticion, senalando que su contenido constitucionalmente protegido se halla compuesto por dos aspectos: el primero, la MORDAZA de cualquier persona de formular pedidos ante la autoridad competente; el MORDAZA, la obligacion de la autoridad de otorgar una respuesta. De estos dos aspectos se despliegan, a su vez, un conjunto de derechos y

obligaciones, entre los que se destacan los siguientes: a) facilitar los medios y eliminar las trabas innecesarias o absurdas para que la persona ejercite el derecho; b) abstenerse de cualquier modo de sancion al peticionante por el solo hecho de ejercer el derecho; c) admitir a tramite el petitorio; d) resolver en el plazo legal que corresponda, fundamentando la decision; y e) noti car debidamente de la decision al peticionante12. 86. Desde esta perspectiva, el derecho de peticion se hace efectivo con la formulacion de la peticion, encontrandose la administracion obligada unicamente a recibirla y dar respuesta a MORDAZA, en la medida que su contenido constitucional consiste en la MORDAZA y el derecho de formular una solicitud ante la autoridad publica, cuya decision en cuanto a su otorgamiento es graciable, esto es, queda sujeta a la discrecionalidad de la autoridad requerida. Como se sostuvo en la STC 15782005-PA/TC, (...) el derecho de peticion ha sido con gurado como una facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente, y que no se encuentra vinculado con la existencia en si de un derecho subjetivo o de un interes legitimo que necesariamente origina la peticion". Por tanto, el derecho de peticion se puede otorgar graciosamente, pues esta sujeto a la consideracion discrecional dentro de un ambito competencial de cualquier organo investido de autoridad publica, situacion que no se presenta en el caso de autos"13. 87. Asi precisado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de peticion, la cuestion de si la decision adoptada por el legislador bajo el margen de discrecionalidad al que MORDAZA se ha hecho referencia, impide que los procesados y sentenciados por el delito de traicion a la patria conforme al Decreto Ley 26569, puedan ejercer el referido derecho de peticion, ha de resolverse en forma negativa. No solo en razon de los argumentos a los que MORDAZA se ha hecho referencia sobre la validez de la decision legislativa contemplada en el articulo 3º del Decreto Legislativo 922, sino tambien en atencion a que la realizacion de un MORDAZA juzgamiento (esta vez por el delito de terrorismo y ante los tribunales de la jurisdiccion ordinaria), no se deriva del ejercicio (o no) del derecho de peticion que puedan hacer los que hubieran resultado perjudicados con la aplicacion de las disposiciones legislativas declaradas inconstitucionales por la STC 0010-2002-AI/TC. 88. Como se ha expresado en la contestacion de la demanda, un MORDAZA judicial realizado ante tribunales incompetentes y sobre la base de una ley penal incompatible con la Ley Fundamental es un MORDAZA nulo, cuya declaracion como tal tiene la virtualidad de reabrir la capacidad del Estado para ejercer el ius puniendi mediante sus organos constitucionalmente facultados para ello. Ciertamente, la iniciacion de un MORDAZA MORDAZA penal, luego de la declaracion de nulidad de otro previo, no esta sujeta a la voluntad del procesado. Este tiene el derecho de ser juzgado conforme a un MORDAZA que respete las reglas del debido proceso. Al Estado le corresponde, en cambio, ejercer el ius puniendi si es que se hubieran lesionado bienes juridicos tutelados por la ley penal. Por tanto, en la medida que el articulo 3º del Decreto Legislativo 922 no constituye una intervencion en el ambito constitucionalmente declarado del derecho de peticion, el Tribunal considera que tambien este extremo de la pretension debe desestimarse. Presunta violacion de la MORDAZA personal por el articulo 3º, MORDAZA parrafo, y por el articulo 4º del Decreto Legislativo 922 A) Alegatos de los demandantes 89. Los recurrentes sostienen que el MORDAZA parrafo del articulo 3º del Decreto Legislativo conculca el derecho a la MORDAZA individual garantizado por el articulo 2.24. b) de la Constitucion. Dicho parrafo dispone que:

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STC 00030-2005-PI/TC, fundamentos 50-51. STC 1042-2002-AA/TC, fundamento 2.2.4. STC 1578-2005-PA/TC, fundamento 3.

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