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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334800 81. El Tribunal advierte que entre ambas fórmulas -la expresada por el Tribunal en la STC 0010-2002-AI/TC y la opción recogida por el legislador en el artículo 3º del Decreto Legislativo 922- existe, como han expresado los demandantes, una diferencia. Aprecia, igualmente, que la diferencia del tratamiento formulado por el legislador en el artículo 3º del Decreto Legislativo no está dirigido a enervar los alcances del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, sino a introducir una regla procesal más favorable para todos aquellos que fueron condenados por el delito de traición a la patria contemplado en el Decreto Ley 26569, declarado inconstitucional. 82. Si el legislador estaba facultado, o no, para introducir una regla procesal más favorable, es una cuestión que este Tribunal ha de absolver a ¿ rmativamente recordando que las indicaciones y directrices que este Tribunal formula en una sentencia constitucional, como la expresada en la STC 0010-2002-AI/TC, son apenas pautas de cómo un problema de inconstitucionalidad puede ser solucionado por el legislador, ejercicio que se efectúa en el marco de la función de colaboración de la jurisdicción constitucional con la función legislativa, pues, como se sostuvo en la STC 00030-2005-AI/TC, Al comprender que la Constitución es la norma jurídica suprema y que, como tal, puede ser interpretada, se comprende también que la jurisdicción constitucional no es solamente la negación o a ¿ rmación de la legislación, sino también su necesario complemento. Dicho de otro modo, la jurisdicción constitucional es una colaboradora del Parlamento, no su enemiga. El principio de separación de poderes, recogido en el artículo 43º de la Constitución, busca asegurar que los poderes constituidos desarrollen sus competencias con arreglo al principio de corrección funcional; es decir, sin interferir con las competencias de otros, pero, a su vez, entendiendo que todos ejercen una función complementaria en la consolidación de la fuerza normativa de la Constitución, como Norma Suprema del Estado (artículos 38º, 45º y 51º) 11. 83. Por ello, este Tribunal considera que, a no ser que en la misma sentencia se exprese que las exhortaciones formuladas constituyen las únicas alternativas que salvarían la situación de inconstitucionalidad advertida, en aquellas donde este Tribunal no lo haya declarado así, la solución que puede brindar el legislador al problema derivado de una sentencia de inconstitucionalidad (advertida o declarada) ha de adoptarse dentro del margen de discrecionalidad con que éste cuenta en el ejercicio de la función legislativa. Lo que quiere decir que si en la solución de un problema de inconstitucionalidad, además de la opción planteada por el Tribunal Constitucional, existen otros medios o medidas con las que pudiera remediarse tal situación y sean igualmente conformes con la Constitución, la adopción de alguna de ellos es una facultad que corresponde, en exclusiva, al legislador. Así las cosas, el Tribunal es de la opinión que la opción asumida por el artículo 3º del Decreto Legislativo 922 no puede considerarse como un incumplimiento de la STC 0010-2002-AI/TC. 84. B) El otro extremo de la pretensión está relacionado con la denuncia de violación del derecho de petición. Dicho derecho se encuentra reconocido por el inciso 20) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, según el cual “Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (...)20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Los miembros de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición”. 85. En la STC 1042-2002-AA/TC este Tribunal ha delimitando el ámbito del derecho de petición, señalando que su contenido constitucionalmente protegido se halla compuesto por dos aspectos: el primero, la libertad de cualquier persona de formular pedidos ante la autoridad competente; el segundo, la obligación de la autoridad de otorgar una respuesta. De estos dos aspectos se despliegan, a su vez, un conjunto de derechos y obligaciones, entre los que se destacan los siguientes: a) facilitar los medios y eliminar las trabas innecesarias o absurdas para que la persona ejercite el derecho; b) abstenerse de cualquier modo de sanción al peticionante por el solo hecho de ejercer el derecho; c) admitir a trámite el petitorio; d) resolver en el plazo legal que corresponda, fundamentando la decisión; y e) noti ¿ car debidamente de la decisión al peticionante 12. 86. Desde esta perspectiva, el derecho de petición se hace efectivo con la formulación de la petición, encontrándose la administración obligada únicamente a recibirla y dar respuesta a ella, en la medida que su contenido constitucional consiste en la libertad y el derecho de formular una solicitud ante la autoridad pública, cuya decisión en cuanto a su otorgamiento es graciable, esto es, queda sujeta a la discrecionalidad de la autoridad requerida. Como se sostuvo en la STC 1578- 2005-PA/TC, (...) el derecho de petición ha sido con ¿ gurado como una facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente, y que no se encuentra vinculado con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que necesariamente origina la petición”. Por tanto, el derecho de petición se puede otorgar graciosamente, pues está sujeto a la consideración discrecional dentro de un ámbito competencial de cualquier órgano investido de autoridad pública, situación que no se presenta en el caso de autos” 13. 87. Así precisado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición, la cuestión de si la decisión adoptada por el legislador bajo el margen de discrecionalidad al que antes se ha hecho referencia, impide que los procesados y sentenciados por el delito de traición a la patria conforme al Decreto Ley 26569, puedan ejercer el referido derecho de petición, ha de resolverse en forma negativa. No sólo en razón de los argumentos a los que antes se ha hecho referencia sobre la validez de la decisión legislativa contemplada en el artículo 3º del Decreto Legislativo 922, sino también en atención a que la realización de un nuevo juzgamiento (esta vez por el delito de terrorismo y ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria), no se deriva del ejercicio (o no) del derecho de petición que puedan hacer los que hubieran resultado perjudicados con la aplicación de las disposiciones legislativas declaradas inconstitucionales por la STC 0010-2002-AI/TC. 88. Como se ha expresado en la contestación de la demanda, un proceso judicial realizado ante tribunales incompetentes y sobre la base de una ley penal incompatible con la Ley Fundamental es un proceso nulo, cuya declaración como tal tiene la virtualidad de reabrir la capacidad del Estado para ejercer el ius puniendi mediante sus órganos constitucionalmente facultados para ello. Ciertamente, la iniciación de un nuevo proceso penal, luego de la declaración de nulidad de otro previo, no está sujeta a la voluntad del procesado. Éste tiene el derecho de ser juzgado conforme a un proceso que respete las reglas del debido proceso. Al Estado le corresponde, en cambio, ejercer el ius puniendi si es que se hubieran lesionado bienes jurídicos tutelados por la ley penal. Por tanto, en la medida que el artículo 3º del Decreto Legislativo 922 no constituye una intervención en el ámbito constitucionalmente declarado del derecho de petición, el Tribunal considera que también este extremo de la pretensión debe desestimarse. Presunta violación de la libertad personal por el artículo 3º, segundo párrafo, y por el artículo 4º del Decreto Legislativo 922 A) Alegatos de los demandantes 89. Los recurrentes sostienen que el segundo párrafo del artículo 3º del Decreto Legislativo conculca el derecho a la libertad individual garantizado por el artículo 2.24. b) de la Constitución. Dicho párrafo dispone que: 11 STC 00030-2005-PI/TC, fundamentos 50-51. 12 STC 1042-2002-AA/TC, fundamento 2.2.4. 13 STC 1578-2005-PA/TC, fundamento 3.