Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2006 (18/12/2006)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 58

334804

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 18 de diciembre de 2006

procesos se aplique el fundamento 160 de la sentencia del Tribunal Constitucional, el cual re MORDAZA que: "Las pruebas actuadas con los procesos ante la jurisdiccion militar no resultan viciadas o inutilizables por el hecho de que se MORDAZA violado el derecho al juez competente". Arguyen que de este modo se da validez a pruebas nulas y que el Decreto Legislativo 922 es, por ello, inconstitucional, ya que avala esta aberracion juridica que contraviene el MORDAZA de legalidad de la prueba, que en la doctrina tiene su sustento en la teoria del "fruto del arbol envenenado", acogido por la Comision Interamericana de Derechos Humanos en el caso MORDAZA Berenson contra la Republica del Peru. 118. Asimismo, segun los demandantes, es improcedente e inmoral que para el hallazgo de la verdad se tenga que recurrir a la version de delincuentes, es decir de quienes se encuentran arrepentidos luego de reconocer que han cometido un delito, y que "esto lo hacen para lograr inclusive la exencion o remision de la pena" (sic). Aducen que, con ello, el Poder Judicial esta consagrando la impunidad18. Igualmente, sostienen que las manifestaciones prestadas ante la Policia carecen de valor por imperativo del ordinal "h" del inciso 24 del articulo 2º de la Constitucion, dado que se obtuvieron mediante la tortura fisica y sicologica y, en muchos casos, se efectuaron durante la vigencia del articulo 6º del Decreto Ley 25659, que impedia a los detenidos o procesados por delito de terrorismo o traicion a la patria acceder a las acciones de garantia. Anaden que el articulo 12.F solo autorizaba la intervencion del abogado defensor a partir del momento en que el detenido rendia su manifestacion policial, y que, MORDAZA de ello, se encontraba en total indefension, por lo que nalmente era sometido a todo MORDAZA de torturas. B) Alegatos de la Procuradoria Publica de la Presidencia del Consejo de Ministros 119. La Procuradoria senala que el articulo 8º del Decreto Legislativo 922 se sujeta al criterio establecido en los fundamentos 157 y 159 de la STC 0010-2002-AI/ TC, donde se precisa que las pruebas actuadas en los procesos cuya nulidad se declaro, (...) recibiran el merito que las reglas de la MORDAZA critica y el criterio de conciencia del juzgador les asigne, al igual que todas las demas que se actuen en los procesos19. C) Apreciaciones del Tribunal Constitucional Manifestacion ante la Policia Nacional del Peru 120. El Tribunal Constitucional toma nota que entre las diversas disposiciones del articulo 8º del Decreto Legislativo 922, los demandantes han cuestionado directamente la contemplada en el inciso 4) del referido articulo 8º, que se re MORDAZA a las manifestaciones prestadas ante la Policia. Sin embargo, observa que cuando se ha argumentado acerca de los vicios de inconstitucionalidad que tendria dicho inciso 4) del articulo 8º del Decreto Legislativo 922, en esencia, se ha hecho referencia a que las manifestaciones prestadas ante la Policia Nacional del Peru se habrian practicado bajo determinadas situaciones facticas. En los terminos expresados por los recurrentes, "(...) bajo tortura fisica y psicologica, y sin que se MORDAZA permitido que los manifestantes prestaran sus declaraciones en presencia de su abogado defensor". 121. El Tribunal Constitucional recuerda que en el seno del MORDAZA de inconstitucionalidad no se resuelve si un acto concreto de aplicacion de una MORDAZA con rango de ley se ha efectuado con violacion de derechos fundamentales, sino si la disposicion legal impugnada (en este caso, el inciso 4) del articulo 8º del Decreto Legislativo 922) es compatible, o no, con la Ley Fundamental del Estado. Asi, por ejemplo, en la STC 00020-2005-PI/TC, este Tribunal recordo que Mediante el MORDAZA de inconstitucionalidad, la Constitucion Politica del Estado ha con ado al Tribunal Constitucional el control de constitucionalidad de las leyes y las normas con rango de ley. En el, quien cuenta con legitimacion para interponer la demanda, prima facie, no persigue la tutela de intereses subjetivos, sino `la defensa de la Constitucion como MORDAZA juridica suprema'20. 122. En la misma STC 00020-2005-PI/TC, el Tribunal advirtio que esa dimension esencialmente objetiva del MORDAZA de inconstitucionalidad no impedia reconocer en el la existencia de una dimension subjetiva,

(...) en la medida que son nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacia de la Constitucion y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, segun establece el Articulo II del Titulo Preliminar del CPConst21. 123. Sin embargo, al identi car dicha dimension subjetiva, inmediatamente el Tribunal advirtio que ello no terminaba por convertir a este MORDAZA de inconstitucionalidad en uno dentro del cual se pueda evaluar los actos de aplicacion de leyes pues, en cualquier caso, la proteccion de derechos fundamentales se conseguia mediatamente, mediante el impedimento de su aplicacion como consecuencia de su declaracion de inconstitucionalidad: (...) no puede olvidarse (...) que aunque el control concentrado de las normas tiene una nalidad inmediata, que es defender la supremacia normativa de la Constitucion, depurando el ordenamiento de aquellas disposiciones que la contravengan, tiene, como n mediato, impedir su aplicacion, es decir, impedir que estas puedan generar afectaciones concretas (subjetivas) a los derechos fundamentales de los individuos. Pudiendo, incluso, en determinados casos, declarar la nulidad de aplicaciones pasadas22. 124. Por ello, ante la imposibilidad de realizar un analisis concreto y caso por caso respecto a si las declaraciones prestadas ante la Policia Nacional del Peru se efectuaron bajo torturas fisicas o psicologicas, o sin contarse con el asesoramiento de un abogado defensor, el Tribunal se ve en la necesidad de volver a recordar su doctrina establecida en el fundamento 157 de la STC 0010-2002AI/TC, sentada a proposito del atestado policial, y que es perfectamente aplicable al caso de las manifestaciones prestadas ante la Policia Nacional del Peru contempladas en el inciso 4) del articulo 8º del Decreto Legislativo 922, segun la cual (...) el atestado policial no tiene, ni ha tenido en el pasado, el caracter de prueba plena. Excepcionalmente, el articulo 62 del mismo cuerpo adjetivo (Codigo de Procedimientos Penales) le ha conferido la calidad de elemento probatorio, siempre que en la investigacion policial hubiera intervenido el representante del Ministerio Publico, en cuyo caso su apreciacion se sujeta a la MORDAZA anteriormente citada. 125. La MORDAZA a la que se hacia referencia en el fundamento 157 de la STC 0010-2002-AI/TC, es el articulo 283º del Codigo de Procedimientos Penales, a proposito del cual se sostuvo que: En nuestro ordenamiento interno, y concretamente, en el MORDAZA penal, no existe el sistema de la prueba tasada o prueba plena, pues conforme a lo dispuesto por el articulo 283 del Codigo de Procedimientos Penales, existe la MORDAZA de apreciacion por el Juez de todas las pruebas, la que debera efectuarse bajo el criterio de conciencia23. 126. Igualmente, el Tribunal recuerda que cualquier elemento probatorio obtenido a partir de la violacion de derechos fundamentales carece de valor, pues, como tambien se a rmo en la STC 0010-2002-AI/TC, La validez o invalidez de una fuente de prueba depende exclusivamente de que su obtencion se MORDAZA llevado a cabo con estricto respeto de los derechos fundamentales24. 127. Por lo demas, de la disposicion prevista en el inciso 4) del articulo 8º del Decreto Legislativo 922 no se

18 19 20 21 22 23 24

Escrito de demanda, folios 55. Escrito de contestacion de la demanda, folios 21 del escrito. STC 00020-2005-PI/TC, fundamento 16. STC 00020-2005-PI/TC, fundamento 16. STC 00020-2005-PI/TC, fundamento 17. STC 0010-2002-AI/TC, fundamento 156 "b". STC 0010-2002-AI/TC, fundamento 162.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.