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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (18/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334804 procesos se aplique el fundamento 160 de la sentencia del Tribunal Constitucional, el cual re ¿ ere que: “Las pruebas actuadas con los procesos ante la jurisdicción militar no resultan viciadas o inutilizables por el hecho de que se haya violado el derecho al juez competente”. Arguyen que de este modo se da validez a pruebas nulas y que el Decreto Legislativo 922 es, por ello, inconstitucional, ya que avala esta aberración jurídica que contraviene el principio de legalidad de la prueba, que en la doctrina tiene su sustento en la teoría del “fruto del árbol envenenado”, acogido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Lori Berenson contra la República del Perú. 118. Asimismo, según los demandantes, es improcedente e inmoral que para el hallazgo de la verdad se tenga que recurrir a la versión de delincuentes, es decir de quienes se encuentran arrepentidos luego de reconocer que han cometido un delito, y que “esto lo hacen para lograr inclusive la exención o remisión de la pena” (sic). Aducen que, con ello, el Poder Judicial está consagrando la impunidad 18. Igualmente, sostienen que las manifestaciones prestadas ante la Policía carecen de valor por imperativo del ordinal “h” del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución, dado que se obtuvieron mediante la tortura física y sicológica y, en muchos casos, se efectuaron durante la vigencia del artículo 6º del Decreto Ley 25659, que impedía a los detenidos o procesados por delito de terrorismo o traición a la patria acceder a las acciones de garantía. Añaden que el artículo 12.F sólo autorizaba la intervención del abogado defensor a partir del momento en que el detenido rendía su manifestación policial, y que, antes de ello, se encontraba en total indefensión, por lo que¿ nalmente era sometido a todo tipo de torturas. B) Alegatos de la Procuradoría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros 119. La Procuradoría señala que el artículo 8º del Decreto Legislativo 922 se sujeta al criterio establecido en los fundamentos 157 y 159 de la STC 0010-2002-AI/ TC, donde se precisa que las pruebas actuadas en los procesos cuya nulidad se declaró, (...) recibirán el mérito que las reglas de la sana crítica y el criterio de conciencia del juzgador les asigne, al igual que todas las demás que se actúen en los procesos 19. C) Apreciaciones del Tribunal Constitucional Manifestación ante la Policía Nacional del Perú 120. El Tribunal Constitucional toma nota que entre las diversas disposiciones del artículo 8º del Decreto Legislativo 922, los demandantes han cuestionado directamente la contemplada en el inciso 4) del referido artículo 8º, que se re ¿ ere a las manifestaciones prestadas ante la Policía. Sin embargo, observa que cuando se ha argumentado acerca de los vicios de inconstitucionalidad que tendría dicho inciso 4) del artículo 8º del Decreto Legislativo 922, en esencia, se ha hecho referencia a que las manifestaciones prestadas ante la Policía Nacional del Perú se habrían practicado bajo determinadas situaciones fácticas. En los términos expresados por los recurrentes, “(...) bajo tortura física y psicológica, y sin que se haya permitido que los manifestantes prestaran sus declaraciones en presencia de su abogado defensor”. 121. El Tribunal Constitucional recuerda que en el seno del proceso de inconstitucionalidad no se resuelve si un acto concreto de aplicación de una norma con rango de ley se ha efectuado con violación de derechos fundamentales, sino si la disposición legal impugnada (en este caso, el inciso 4) del artículo 8º del Decreto Legislativo 922) es compatible, o no, con la Ley Fundamental del Estado. Así, por ejemplo, en la STC 00020-2005-PI/TC, este Tribunal recordó que Mediante el proceso de inconstitucionalidad, la Constitución Política del Estado ha con ¿ ado al Tribunal Constitucional el control de constitucionalidad de las leyes y las normas con rango de ley. En él, quien cuenta con legitimación para interponer la demanda, prima facie , no persigue la tutela de intereses subjetivos, sino `la defensa de la Constitución como norma jurídica suprema’ 20. 122. En la misma STC 00020-2005-PI/TC, el Tribunal advirtió que esa dimensión esencialmente objetiva del proceso de inconstitucionalidad no impedía reconocer en él la existencia de una dimensión subjetiva,(...) en la medida que son ¿ nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, según establece el Artículo II del Título Preliminar del CPConst 21. 123. Sin embargo, al identi ¿ car dicha dimensión subjetiva, inmediatamente el Tribunal advirtió que ello no terminaba por convertir a este proceso de inconstitucionalidad en uno dentro del cual se pueda evaluar los actos de aplicación de leyes pues, en cualquier caso, la protección de derechos fundamentales se conseguía mediatamente, mediante el impedimento de su aplicación como consecuencia de su declaración de inconstitucionalidad: (...) no puede olvidarse (...) que aunque el control concentrado de las normas tiene una ¿ nalidad inmediata, que es defender la supremacía normativa de la Constitución, depurando el ordenamiento de aquellas disposiciones que la contravengan, tiene, como ¿ n mediato, impedir su aplicación, es decir, impedir que éstas puedan generar afectaciones concretas (subjetivas) a los derechos fundamentales de los individuos. Pudiendo, incluso, en determinados casos, declarar la nulidad de aplicaciones pasadas 22. 124. Por ello, ante la imposibilidad de realizar un análisis concreto y caso por caso respecto a si las declaraciones prestadas ante la Policía Nacional del Perú se efectuaron bajo torturas físicas o psicológicas, o sin contarse con el asesoramiento de un abogado defensor, el Tribunal se ve en la necesidad de volver a recordar su doctrina establecida en el fundamento 157 de la STC 0010-2002- AI/TC, sentada a propósito del atestado policial, y que es perfectamente aplicable al caso de las manifestaciones prestadas ante la Policía Nacional del Perú contempladas en el inciso 4) del artículo 8º del Decreto Legislativo 922, según la cual (...) el atestado policial no tiene, ni ha tenido en el pasado, el carácter de prueba plena. Excepcionalmente, el artículo 62 del mismo cuerpo adjetivo (Código de Procedimientos Penales) le ha conferido la calidad de elemento probatorio, siempre que en la investigación policial hubiera intervenido el representante del Ministerio Público, en cuyo caso su apreciación se sujeta a la norma anteriormente citada. 125. La norma a la que se hacía referencia en el fundamento 157 de la STC 0010-2002-AI/TC, es el artículo 283º del Código de Procedimientos Penales, a propósito del cual se sostuvo que: En nuestro ordenamiento interno, y concretamente, en el proceso penal, no existe el sistema de la prueba tasada o prueba plena, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, existe la libertad de apreciación por el Juez de todas las pruebas, la que deberá efectuarse bajo el criterio de conciencia 23. 126. Igualmente, el Tribunal recuerda que cualquier elemento probatorio obtenido a partir de la violación de derechos fundamentales carece de valor, pues, como también se a ¿ rmó en la STC 0010-2002-AI/TC, La validez o invalidez de una fuente de prueba depende exclusivamente de que su obtención se haya llevado a cabo con estricto respeto de los derechos fundamentales 24. 127. Por lo demás, de la disposición prevista en el inciso 4) del artículo 8º del Decreto Legislativo 922 no se 18 Escrito de demanda, folios 55. 19 Escrito de contestación de la demanda, folios 21 del escrito. 20 STC 00020-2005-PI/TC, fundamento 16. 21 STC 00020-2005-PI/TC, fundamento 16. 22 STC 00020-2005-PI/TC, fundamento 17. 23 STC 0010-2002-AI/TC, fundamento 156 “b”. 24 STC 0010-2002-AI/TC, fundamento 162.