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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334803 y el inciso 2) del artículo 139º de la misma Ley Fundamental “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional”. 111. A tal efecto, el Tribunal recuerda que, en diversas oportunidades, ha destacado la capital importancia del principio de independencia judicial en una sociedad democrática. Su efectividad no sólo es una garantía, orgánica y funcional, a favor de los órganos y funcionarios a quienes se ha con ¿ ado la prestación de tutela jurisdiccional, sino que constituye también un componente esencial del modelo constitucional de proceso diseñado por la Constitución. 112. La independencia, en su acepción constitucional clásica, no es sino la ausencia de vinculación del funcionario jurisdiccional con la orden de otro cualquiera en el ejercicio de su función jurisdiccional. Asimismo, se expresa también como la imposibilidad de que las decisiones judiciales sean revisadas, a excepción de que lo sean por otro juez o Tribunal mediante los medios que legalmente se hayan podido prever. En ese sentido, el Tribunal ha declarado que La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que ¿ jan la Constitución y la Ley (...). El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a ¿ n de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso. La independencia judicial debe, pues, percibirse como la ausencia de vínculos de sujeción política (imposición de directivas por parte de los órganos políticos) o de procedencia jerárquica al interior de la organización judicial, en lo concerniente a la actuación judicial per se, salvo el caso de los recursos impugnativos, aunque sujetos a las reglas de competencia 16. 113. Igualmente, el Tribunal ha destacado la necesidad de individualizar dos dimensiones en el principio de independencia jurisdiccional, y cuyos alcances han sido últimamente sido expuestos en la STC 0004-2006-AI/TC, de la siguiente manera: (...) que el principio de independencia de la función jurisdiccional tiene dos dimensiones: a) Independencia externa. Según esta dimensión, la autoridad judicial, en el desarrollo de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a ningún interés que provenga de fuera de la organización judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso en un determinado sentido. Las decisiones de la autoridad judicial, ya sea que ésta se desempeñe en la especialidad constitucional, civil, penal, penal militar, laboral, entre otras, no pueden depender de la voluntad de otros poderes públicos (Poder Ejecutivo o Poder Legislativo, por ejemplo), partidos políticos, medios de comunicación o particulares en general, sino tan solo de la Constitución y de la ley que sea acorde con ésta. En el caso de los poderes públicos, estos se encuentran prohibidos por la Constitución de ejercer in À uencias sobre las decisiones judiciales, ya sea estableciendo órganos especiales que pretendan suplantar a los órganos de gobierno de la organización jurisdiccional, o creando estatutos jurídicos básicos distintos para los jueces que pertenecen a una misma institución y se encuentran en similar nivel y jerarquía, entre otros casos. (...) b) Independencia interna. De acuerdo con esta dimensión, la independencia judicial implica, entre otros aspectos, que, dentro de la organización judicial: 1) la autoridad judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y, 2) que la autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial. En cuanto al primero de los puntos mencionados, cabe mencionar que el principio de independencia judicial prohíbe que los órganos jurisdiccionales superiores obliguen a los órganos de instancias inferiores a decidir de una determinada manera, si es que no existe un medio impugnatorio que de mérito a tal pronunciamiento. De este modo, siempre que medie un medio impugnatorio, las instancias superiores podrán corregir a las inferiores respecto de cuestiones de hecho, o de derecho sometidas a su conocimiento, según sea el caso. (...) 17. 114. En aquella ocasión el Tribunal circunscribió la posibilidad de que una instancia judicial superior revise lo decidido por un órgano inferior, al hecho de que su competencia se habilite por la interposición de un medio impugnatorio. Tal declaración, sin embargo, no puede entenderse como que, fuera de los medios impugnatorios, el legislador procesal no pueda propiciar la revisión de una decisión judicial a través de otros instrumentos procesales. Desde que la Constitución no establece cuáles puedan ser los medios para propiciar la revisión por una instancia superior de la decisión efectuada por una inferior, el Tribunal considera que el legislador tiene libertad para con ¿ gurar los instrumentos procesales que estime pertinente para ello, sin más límite que el respeto de otros derechos fundamentales. 115. El principio de independencia judicial prohíbe, sí, que esos otros medios puedan constituir instrumentos de sometimiento de los jueces inferiores. El instituto de la consulta, previsto en los artículos 5º y 6º del Decreto Legislativo 922, no tiene esa ¿ nalidad encubierta. Su objeto es permitir que el órgano jurisdiccional superior revise si el derecho fue debidamente interpretado y aplicado por las instancias de menor grado, y que, en aquellos casos en los que considere que no se ha obrado correctamente, disponer que se recti ¿ que sobre la base de estrictas consideraciones jurídicas. Por lo expuesto, el Tribunal es de la opinión que este extremo de la pretensión también debe desestimarse. 6.2.4. Presunta inconstitucionalidad del artículo 8º del Decreto Legislativo 922 A) Alegatos de los demandantes 116. Los demandantes consideran que el artículo 8º del Decreto Legislativo 922 viola el derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. Dicho artículo 8º del Decreto Legislativo 922 establece que: “En los nuevos procesos instaurados conforme al presente Decreto Legislativo será de aplicación el fundamento jurídico Nº. 160 de la sentencia del Tribunal Constitucional. Los elementos probatorios, sin perjuicio del derecho de contradicción que asiste a las partes, serán valorados con arreglo al criterio de conciencia conforme al artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, entre otros: 1. Los dictámenes o informes técnicos o periciales, los documentos y los informes solicitados a entidades públicas o privadas. 2. Las actas de las declaraciones de los arrepentidos llevadas a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº. 25499 y su Reglamento. 3. Los actos de constatación documentados insertos en el Atestado Policial, tales como las actas de incautación, de registro, de hallazgo, de inspección técnico policial, entre otros. 4. Las manifestaciones prestadas ante la Policía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 72 del Código de Procedimientos Penales”. 117. A su juicio, tal violación se produciría porque el Decreto Legislativo 922 ha dispuesto que en los nuevos 16 STC 0023-2003-AI/TC, fundamentos 28, 29, 31 y 33; últimamente, STC 0004-2006-AI/TC, fundamento 17. 17 STC 0004-2006-AI/TC, fundamentos 18 y 19, respectivamente.