Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2006 (18/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano MORDAZA, lunes 18 de diciembre de 2006

NORMAS LEGALES

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y el inciso 2) del articulo 139º de la misma Ley Fundamental "Son principios y derechos de la funcion jurisdiccional: (...) 2. La independencia en el ejercicio de la funcion jurisdiccional". 111. A tal efecto, el Tribunal recuerda que, en diversas oportunidades, ha destacado la capital importancia del MORDAZA de independencia judicial en una sociedad democratica. Su efectividad no solo es una garantia, organica y funcional, a favor de los organos y funcionarios a quienes se ha con ado la prestacion de tutela jurisdiccional, sino que constituye tambien un componente esencial del modelo constitucional de MORDAZA disenado por la Constitucion. 112. La independencia, en su acepcion constitucional clasica, no es sino la ausencia de vinculacion del funcionario jurisdiccional con la orden de otro cualquiera en el ejercicio de su funcion jurisdiccional. Asimismo, se expresa tambien como la imposibilidad de que las decisiones judiciales MORDAZA revisadas, a excepcion de que lo MORDAZA por otro juez o Tribunal mediante los medios que legalmente se hayan podido prever. En ese sentido, el Tribunal ha declarado que La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaracion del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los MORDAZA que jan la Constitucion y la Ley (...). El MORDAZA de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a n de que el organo y sus miembros administren justicia con estricta sujecion al Derecho y a la Constitucion, sin que sea posible la injerencia de extranos [otros poderes publicos o sociales, e incluso organos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento juridico que ha de aplicarse en cada caso. La independencia judicial debe, pues, percibirse como la ausencia de vinculos de sujecion politica (imposicion de directivas por parte de los organos politicos) o de procedencia jerarquica al interior de la organizacion judicial, en lo concerniente a la actuacion judicial per se, salvo el caso de los recursos impugnativos, aunque sujetos a las reglas de competencia16. 113. Igualmente, el Tribunal ha destacado la necesidad de individualizar dos dimensiones en el MORDAZA de independencia jurisdiccional, y cuyos alcances han sido ultimamente sido expuestos en la STC 0004-2006-AI/TC, de la siguiente manera: (...) que el MORDAZA de independencia de la funcion jurisdiccional tiene dos dimensiones: a) Independencia externa. Segun esta dimension, la autoridad judicial, en el desarrollo de la funcion jurisdiccional, no puede sujetarse a ningun interes que provenga de fuera de la organizacion judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso en un determinado sentido. Las decisiones de la autoridad judicial, ya sea que esta se desempene en la especialidad constitucional, civil, penal, penal militar, laboral, entre otras, no pueden depender de la voluntad de otros poderes publicos (Poder Ejecutivo o Poder Legislativo, por ejemplo), partidos politicos, medios de comunicacion o particulares en general, sino tan solo de la Constitucion y de la ley que sea acorde con esta. En el caso de los poderes publicos, estos se encuentran prohibidos por la Constitucion de ejercer in uencias sobre las decisiones judiciales, ya sea estableciendo organos especiales que pretendan suplantar a los organos de gobierno de la organizacion jurisdiccional, o creando estatutos juridicos basicos distintos para los jueces que pertenecen a una misma institucion y se encuentran en similar nivel y jerarquia, entre otros casos. (...) b) Independencia interna. De acuerdo con esta dimension, la independencia judicial implica, entre otros aspectos, que, dentro de la organizacion judicial: 1) la autoridad judicial, en el ejercicio de la funcion jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros organos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y, 2)

que la autoridad judicial, en el desempeno de la funcion jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de organos administrativos de gobierno que existan dentro de la organizacion judicial. En cuanto al primero de los puntos mencionados, cabe mencionar que el MORDAZA de independencia judicial prohibe que los organos jurisdiccionales superiores obliguen a los organos de instancias inferiores a decidir de una determinada manera, si es que no existe un medio impugnatorio que de merito a tal pronunciamiento. De este modo, siempre que medie un medio impugnatorio, las instancias superiores podran corregir a las inferiores respecto de cuestiones de hecho, o de derecho sometidas a su conocimiento, segun sea el caso. (...)17. 114. En aquella ocasion el Tribunal circunscribio la posibilidad de que una instancia judicial superior revise lo decidido por un organo inferior, al hecho de que su competencia se habilite por la interposicion de un medio impugnatorio. Tal declaracion, sin embargo, no puede entenderse como que, fuera de los medios impugnatorios, el legislador procesal no pueda propiciar la revision de una decision judicial a traves de otros instrumentos procesales. Desde que la Constitucion no establece cuales puedan ser los medios para propiciar la revision por una instancia superior de la decision efectuada por una inferior, el Tribunal considera que el legislador tiene MORDAZA para con gurar los instrumentos procesales que estime pertinente para ello, sin mas limite que el respeto de otros derechos fundamentales. 115. El MORDAZA de independencia judicial prohibe, si, que esos otros medios puedan constituir instrumentos de sometimiento de los jueces inferiores. El instituto de la consulta, previsto en los articulos 5º y 6º del Decreto Legislativo 922, no tiene esa nalidad encubierta. Su objeto es permitir que el organo jurisdiccional superior revise si el derecho fue debidamente interpretado y aplicado por las instancias de menor grado, y que, en aquellos casos en los que considere que no se ha obrado correctamente, disponer que se recti que sobre la base de estrictas consideraciones juridicas. Por lo expuesto, el Tribunal es de la opinion que este extremo de la pretension tambien debe desestimarse. 6.2.4. Presunta inconstitucionalidad del articulo 8º del Decreto Legislativo 922 A) Alegatos de los demandantes 116. Los demandantes consideran que el articulo 8º del Decreto Legislativo 922 MORDAZA el derecho al debido MORDAZA reconocido en el inciso 3) del articulo 139º de la Constitucion. Dicho articulo 8º del Decreto Legislativo 922 establece que: "En los nuevos procesos instaurados conforme al presente Decreto Legislativo sera de aplicacion el fundamento juridico Nº. 160 de la sentencia del Tribunal Constitucional. Los elementos probatorios, sin perjuicio del derecho de contradiccion que asiste a las partes, seran valorados con arreglo al criterio de conciencia conforme al articulo 283 del Codigo de Procedimientos Penales, entre otros: 1. Los dictamenes o informes tecnicos o periciales, los documentos y los informes solicitados a entidades publicas o privadas. 2. Las actas de las declaraciones de los arrepentidos llevadas a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº. 25499 y su Reglamento. 3. Los actos de constatacion documentados insertos en el Atestado Policial, tales como las actas de incautacion, de registro, de hallazgo, de inspeccion tecnico policial, entre otros. 4. Las manifestaciones prestadas ante la Policia, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 62 y 72 del Codigo de Procedimientos Penales". 117. A su juicio, tal violacion se produciria porque el Decreto Legislativo 922 ha dispuesto que en los nuevos

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STC 0023-2003-AI/TC, fundamentos 28, 29, 31 y 33; ultimamente, STC 0004-2006-AI/TC, fundamento 17. STC 0004-2006-AI/TC, fundamentos 18 y 19, respectivamente.

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