Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2006 (18/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano MORDAZA, lunes 18 de diciembre de 2006

NORMAS LEGALES

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in MORDAZA ningun sentido interpretativo del cual se concluya que la manifestacion prestada ante la Policia Nacional del Peru resulta valida aun cuando MORDAZA sido realizada con violacion de derechos fundamentales. Por tanto, el Tribunal considera que tambien debe desestimarse este extremo de la pretension. Validez de las pruebas actuadas ante la jurisdiccion militar 128. Por otro lado, tras la denuncia de inconstitucionalidad del articulo 8º del Decreto Legislativo 921, sobre la base del argumento de que las pruebas actuadas en los procesos seguidos ante la jurisdiccion militar son nulas por haberse violado el derecho al juez predeterminado por la ley, el Tribunal Constitucional advierte que los demandantes persiguen cuestionar los criterios que se expusieron en la STC 0010-2002-AI/TC. En aquella sentencia, este Tribunal observo que (...) en los casos que corresponda, (...) las pruebas actuadas en los procesos ante la jurisdiccion militar no resultan viciadas o inutilizables por el hecho de que se MORDAZA violado el derecho al juez competente. En efecto, la eventual lesion de tal derecho constitucional no afecta de manera automatica la validez de los medios de prueba que hubiesen sido recopilados o actuados MORDAZA de que se declare la existencia de ese vicio25. 129. Tal criterio se a rmo luego de destacarse la diferencia entre "fuentes de prueba" y "medio de prueba": (...) mientras (...) las primeras son realidades extra procesales cuya existencia es independiente al MORDAZA, los segundos son actos procesales y por ende constituyen una realidad interna del proceso. De este modo las MORDAZA de prueba ingresan al MORDAZA para dar lugar a los medios de prueba, pero la nulidad del MORDAZA, dada la diferenciacion recien expuesta, solo puede acarrear la invalidez de los medios de prueba, es decir, la proposicion, admision, practica y valoracion de las pruebas en el MORDAZA, pero no la invalidez de las MORDAZA de prueba (...)26. 130. El Tribunal tambien observa que al expedirse el Decreto Legislativo 922, mediante el cual se regula la nulidad de los procesos por el delito de traicion a la patria y ademas se establecen normas sobre el MORDAZA penal aplicable, el legislador dispuso en el articulo 8º del Decreto Legislativo 922 que, "En los nuevos procesos instaurados conforme al presente Decreto Legislativo sera de aplicacion el fundamento juridico Nº. 160 de la sentencia del Tribunal Constitucional (...)". 131. Igualmente, toma nota de que en el MORDAZA parrafo del mismo articulo 8º del Decreto Legislativo 922, [segun el cual "Los elementos probatorios, sin perjuicio del derecho de contradiccion que asiste a las partes, seran valorados con arreglo al criterio de conciencia conforme al articulo 283 del Codigo de Procedimientos Penales (...)]", el legislador reprodujo el criterio general sentado por este Tribunal en el fundamento 156 "b" de la STC 00102002-AI/TC, al que MORDAZA se ha hecho referencia. 132. En merito a dichas razones, y a las que en su momento se sostuvieron en la STC 0010-2002-AI/TC, en lo que concierne a las MORDAZA de prueba y la validez de su actuacion en los nuevos procesos que se sigan como consecuencia de la declaracion de nulidad de los procesos seguidos por el delito de traicion a la patria, el Tribunal Constitucional es de la opinion que tambien debe desestimarse este extremo de la pretension. Validez de las declaraciones de los arrepentidos 133. Por otro lado, se ha objetado tambien la constitucionalidad del articulo 8.2 del Decreto Legislativo 922, segun el cual: "En los nuevos procesos instaurados conforme al presente Decreto Legislativo sera de aplicacion el fundamento juridico Nº. 160 de la sentencia del Tribunal Constitucional. Los elementos probatorios, sin perjuicio del derecho de contradiccion que asiste a las partes, seran valorados

con arreglo al criterio de conciencia conforme al articulo 283 del Codigo de Procedimientos Penales, entre otros: (...) 2. Las actas de las declaraciones de los arrepentidos llevadas a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº. 25499 y su Reglamento". 134. El Tribunal observa que un cuestionamiento semejante se ha efectuado al impugnarse tambien diversas disposiciones del Decreto Legislativo 925. En esa medida, el Tribunal se pronunciara sobre la constitucionalidad de la disposicion aqui puesta en cuestion cuando analice las referidas disposiciones del Decreto Legislativo 925. Presunta inconstitucionalidad del articulo 12º del Decreto Legislativo 922 por violar el derecho a no ser desviado del procedimiento predeterminado por la ley, el derecho de ser asistido por un defensor, a no ser condenado en ausencia y al juez predeterminado por la ley A) Alegatos de los demandantes 135. Los demandantes sostienen que el articulo 12º del Decreto Legislativo 922 transgrede el inciso 3) del articulo 139 de la Constitucion y, concretamente, el derecho a no ser desviado del procedimiento predeterminado por la ley. 136. En esencia, consideran que se MORDAZA dicho precepto constitucional porque en el articulo 12º del Decreto Legislativo 912 se establecen nuevas reglas procesales especi cas para los procesos anulados, consignandose medidas limitativas de derecho, incomunicacion en sede policial, investigaciones policiales complementarias, facultades disciplinarias, restricciones a la publicidad de la audiencia que, en conjunto, con guran un procedimiento distinto al que se aplica en el fuero comun y que MORDAZA el debido proceso; asimismo, aducen que la MORDAZA faculta al juez, pese a haberse iniciado el MORDAZA, a ordenar a la Policia la realizacion de investigaciones complementarias, contraviniendo la Constitucion cuando dispone en el articulo 139.2 que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el organo jurisdiccional; que, de este modo, se autoriza la existencia de investigaciones paralelas, una a cargo del juez y otra a cargo de la Policia, que incluso puede realizar hallazgos, aseguramiento de documentos, etc.; y que lo mas grave es la vulneracion del derecho de defensa cuando se conmina con sanciones al abogado defensor y cuando se autoriza la sentencia en ausencia, violandose agrantemente el articulo 139.12 de la Constitucion. 137. Finalmente, arguyen que la Tercera Disposicion Complementaria del Decreto Legislativo 922 y su articulo 2º, autorizan la creacion de organos jurisdiccionales de excepcion, lo que MORDAZA los articulos 139.3 y 143º de la Constitucion Politica del Estado. B) Alegatos de la Procuradoria Publica de la Presidencia del Consejo de Ministros 138. La Procuradoria expresa que la disposicion impugnada no MORDAZA el derecho de defensa; que las sanciones alli contempladas se enmarcan en las facultades disciplinarias de los jueces; que no existe juzgamiento en ausencia sino unicamente la posibilidad de que se de lectura a la sentencia en ausencia del procesado, pero con la presencia de su abogado defensor en caso de grave alteracion del orden en la audiencia; y que de ninguna manera comporta el juicio en si mismo, que es lo que debe protegerse, con asistencia personal y directa del procesado y su defensa. Por otro lado, en merito a diversos precedentes del Tribunal Constitucional, senala que no hay violacion del derecho al juez predeterminado por la ley por el hecho de que el juzgamiento del delito de terrorismo se MORDAZA centralizado en organos jurisdiccionales especializados. C) Consideraciones del Tribunal Constitucional 139. El MORDAZA parrafo del inciso 3) del articulo 139º de la Constitucion prescribe que

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STC 0010-2002-AI/TC, fundamento 160. STC 0010-2002-AI/TC, fundamento 162.

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