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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334805 in¿ ere ningún sentido interpretativo del cual se concluya que la manifestación prestada ante la Policía Nacional del Perú resulta válida aun cuando haya sido realizada con violación de derechos fundamentales. Por tanto, el Tribunal considera que también debe desestimarse este extremo de la pretensión. Validez de las pruebas actuadas ante la jurisdicción militar 128. Por otro lado, tras la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 8º del Decreto Legislativo 921, sobre la base del argumento de que las pruebas actuadas en los procesos seguidos ante la jurisdicción militar son nulas por haberse violado el derecho al juez predeterminado por la ley, el Tribunal Constitucional advierte que los demandantes persiguen cuestionar los criterios que se expusieron en la STC 0010-2002-AI/TC. En aquella sentencia, este Tribunal observó que (...) en los casos que corresponda, (...) las pruebas actuadas en los procesos ante la jurisdicción militar no resultan viciadas o inutilizables por el hecho de que se haya violado el derecho al juez competente. En efecto, la eventual lesión de tal derecho constitucional no afecta de manera automática la validez de los medios de prueba que hubiesen sido recopilados o actuados antes de que se declare la existencia de ese vicio 25. 129. Tal criterio se a ¿ rmó luego de destacarse la diferencia entre “fuentes de prueba” y “medio de prueba”: (...) mientras (...) las primeras son realidades extra procesales cuya existencia es independiente al proceso, los segundos son actos procesales y por ende constituyen una realidad interna del proceso. De este modo las fuentes de prueba ingresan al proceso para dar lugar a los medios de prueba, pero la nulidad del proceso, dada la diferenciación recién expuesta, sólo puede acarrear la invalidez de los medios de prueba, es decir, la proposición, admisión, práctica y valoración de las pruebas en el proceso, pero no la invalidez de las fuentes de prueba (...) 26. 130. El Tribunal también observa que al expedirse el Decreto Legislativo 922, mediante el cual se regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria y además se establecen normas sobre el proceso penal aplicable, el legislador dispuso en el artículo 8º del Decreto Legislativo 922 que, “En los nuevos procesos instaurados conforme al presente Decreto Legislativo será de aplicación el fundamento jurídico Nº. 160 de la sentencia del Tribunal Constitucional (...)”. 131. Igualmente, toma nota de que en el segundo párrafo del mismo artículo 8º del Decreto Legislativo 922, [según el cual “Los elementos probatorios, sin perjuicio del derecho de contradicción que asiste a las partes, serán valorados con arreglo al criterio de conciencia conforme al artículo 283 del Código de Procedimientos Penales (...)]”, el legislador reprodujo el criterio general sentado por este Tribunal en el fundamento 156 “b” de la STC 0010-2002-AI/TC, al que antes se ha hecho referencia. 132. En mérito a dichas razones, y a las que en su momento se sostuvieron en la STC 0010-2002-AI/TC, en lo que concierne a las fuentes de prueba y la validez de su actuación en los nuevos procesos que se sigan como consecuencia de la declaración de nulidad de los procesos seguidos por el delito de traición a la patria, el Tribunal Constitucional es de la opinión que también debe desestimarse este extremo de la pretensión. Validez de las declaraciones de los arrepentidos 133. Por otro lado, se ha objetado también la constitucionalidad del artículo 8.2 del Decreto Legislativo 922, según el cual: “En los nuevos procesos instaurados conforme al presente Decreto Legislativo será de aplicación el fundamento jurídico Nº. 160 de la sentencia del Tribunal Constitucional. Los elementos probatorios, sin perjuicio del derecho de contradicción que asiste a las partes, serán valorados con arreglo al criterio de conciencia conforme al artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, entre otros: (...)2. Las actas de las declaraciones de los arrepentidos llevadas a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº. 25499 y su Reglamento”. 134. El Tribunal observa que un cuestionamiento semejante se ha efectuado al impugnarse también diversas disposiciones del Decreto Legislativo 925. En esa medida, el Tribunal se pronunciará sobre la constitucionalidad de la disposición aquí puesta en cuestión cuando analice las referidas disposiciones del Decreto Legislativo 925. Presunta inconstitucionalidad del artículo 12º del Decreto Legislativo 922 por violar el derecho a no ser desviado del procedimiento predeterminado por la ley, el derecho de ser asistido por un defensor, a no ser condenado en ausencia y al juez predeterminado por la ley A) Alegatos de los demandantes 135. Los demandantes sostienen que el artículo 12º del Decreto Legislativo 922 transgrede el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución y, concretamente, el derecho a no ser desviado del procedimiento predeterminado por la ley. 136. En esencia, consideran que se viola dicho precepto constitucional porque en el artículo 12º del Decreto Legislativo 912 se establecen nuevas reglas procesales especí¿ cas para los procesos anulados, consignándose medidas limitativas de derecho, incomunicación en sede policial, investigaciones policiales complementarias, facultades disciplinarias, restricciones a la publicidad de la audiencia que, en conjunto, con ¿ guran un procedimiento distinto al que se aplica en el fuero común y que viola el debido proceso; asimismo, aducen que la norma faculta al juez, pese a haberse iniciado el proceso, a ordenar a la Policía la realización de investigaciones complementarias, contraviniendo la Constitución cuando dispone en el artículo 139.2 que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; que, de este modo, se autoriza la existencia de investigaciones paralelas, una a cargo del juez y otra a cargo de la Policía, que incluso puede realizar hallazgos, aseguramiento de documentos, etc.; y que lo más grave es la vulneración del derecho de defensa cuando se conmina con sanciones al abogado defensor y cuando se autoriza la sentencia en ausencia, violándose À agrantemente el artículo 139.12 de la Constitución. 137. Finalmente, arguyen que la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 922 y su artículo 2º, autorizan la creación de órganos jurisdiccionales de excepción, lo que viola los artículos 139.3 y 143º de la Constitución Política del Estado. B) Alegatos de la Procuradoría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros 138. La Procuradoría expresa que la disposición impugnada no viola el derecho de defensa; que las sanciones allí contempladas se enmarcan en las facultades disciplinarias de los jueces; que no existe juzgamiento en ausencia sino únicamente la posibilidad de que se dé lectura a la sentencia en ausencia del procesado, pero con la presencia de su abogado defensor en caso de grave alteración del orden en la audiencia; y que de ninguna manera comporta el juicio en sí mismo, que es lo que debe protegerse, con asistencia personal y directa del procesado y su defensa. Por otro lado, en mérito a diversos precedentes del Tribunal Constitucional, señala que no hay violación del derecho al juez predeterminado por la ley por el hecho de que el juzgamiento del delito de terrorismo se haya centralizado en órganos jurisdiccionales especializados. C) Consideraciones del Tribunal Constitucional 139. El segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución prescribe que 25 STC 0010-2002-AI/TC, fundamento 160. 26 STC 0010-2002-AI/TC, fundamento 162.