TEXTO PAGINA: 55
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334801 “(...) Los autos de nulidad conforme a la parte resolutiva de la sentencia citada en el párrafo precedente, no tendrán como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes y la excarcelación sólo se producirá en los supuestos previstos en los artículos 5º y 6º del presente Decreto Legislativo o cuando el juez penal no dicte mandato de detención”. 90. A juicio de los recurrentes, se vulnera la libertad individual puesto que no obstante que el precepto en mención anula la sentencia y el proceso seguido ante la jurisdicción militar, sin embargo, impide la libertad de las personas inconstitucionalmente privadas de su libertad. Igualmente, consideran que es inconstitucional el artículo 4º del mismo Decreto Legislativo porque dispone que el plazo límite de detención se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso; y que, con ello, no se toma en cuenta el tiempo que una persona ha estado privada de su libertad por virtud de un proceso que era nulo de pleno derecho. B) Alegatos de la Procuradoría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros 91. Al contestar la demanda, la Procuradoría no se pronuncia sobre las objeciones realizadas al segundo párrafo del artículo 3º del Decreto Legislativo 922. En lo que se re ¿ ere al cuestionamiento del artículo 4º del mismo cuerpo de leyes, sostiene que dicha limitación se sustenta en la disposición expuesta en la sentencia del Tribunal Constitucional, en la última parte del fallo. 92. Igualmente, precisa que no existe la violación del precepto constitucional invocado porque tal dispositivo no restringe la libertad personal, sino más bien establece parámetros cuyo objeto es computar la concesión de bene¿ cios penitenciarios; y que dicha fórmula legal se sustenta en los efectos de anulación de actos procesales y de la instauración de un nuevo proceso, debiéndose considerar que la ratio legis del artículo 137º del Código de Procedimientos Penales es ¿ jar límites en el tiempo a la tramitación de un proceso penal. Añade que en el caso, se trata de nuevos procesos penales, por lo que su plazo inicial debe considerarse desde su instauración 14. C) Consideraciones del Tribunal Constitucional 93. Los demandantes aducen que el segundo párrafo del artículo 3º del Decreto Legislativo 922 transgrede el ordinal b) del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución. Dicho precepto constitucional establece que: “Toda persona tiene derecho (...)24. A la libertad y seguridad personales. En consecuencia: (...) b) No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidos la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas”. 94. El Tribunal advierte que el problema constitucional planteado por los recurrentes, según el cual pese a haberse anulado un proceso “seguido ante la jurisdicción militar por haber sido inconstitucional, sin embargo, (se) impide la libertad de las personas inconstitucionalmente privadas de su libertad” (sic), no se deriva directamente del segundo párrafo del artículo 3º del Decreto Legislativo 922, sino de las normas (sentidos interpretativos) que se derivan de su articulación con el artículo 5º del mismo Decreto Legislativo 922, a tenor del cual “Declarada la nulidad, se remitirá el expediente al Fiscal Provincial Penal Especializado en el plazo de veinticuatro horas. El Fiscal dentro del plazo de tres días, se pronunciará formalizando o no denuncia ante el Juez Penal Especializado. Si no formaliza denuncia, la resolución inmediatamente se elevará en consulta al Fiscal Superior, quien se pronunciará sin trámite alguno en el plazo de cuarentiocho horas y, si es aprobada, se procederá a la excarcelación inmediata”. 95. El derecho a la libertad personal se encuentra reconocido por el inciso 24) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho:24. A la libertad y seguridad personales (...)”96. Dicho derecho garantiza a todos, nacionales o extranjeros, no sufrir injerencias ilegales o arbitrarias en su libertad física que puedan perturbar el desarrollo de su vida individual, familiar o social. El ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal no es ajeno a la existencia de límites, es decir, de restricciones a su ejercicio derivadas del propio contenido del derecho o de sus relaciones con otros bienes constitucionalmente protegidos. Consolidada es la jurisprudencia de este Tribunal que refrenda este criterio, que se decanta claramente de una noción absolutista e irrestricta en el ejercicio de los derechos, que entrañaría la quiebra previsible de los bienes y principios que a la Constitución fundamentan. 97. Como se ha visto ya, el ordinal “b” del artículo 2.24 de la Constitución prohíbe las restricciones de la libertad personal que se ejecuten con violación de la reserva de ley que dicho dispositivo consagra. Cualquier restricción, en efecto, sólo se ha de realizar en los casos “previstos por la ley” y de conformidad con el procedimiento en ella contemplado. Sin embargo, el derecho a la libertad personal no solo prohíbe las restricciones al margen de la ley; también proscribe las restricciones arbitrarias. Una restricción deviene en arbitraria cuando, a pesar de haberse efectuado por un supuesto contemplado en la ley y de conformidad con el procedimiento que ella indica, es irrazonable o desproporcionada en su con ¿ guración y/o aplicación. 98. En el caso de la interpretación conjunta del segundo párrafo del artículo 3º con el artículo 5º del Decreto Legislativo 922, el Tribunal advierte que el legislador ha contemplado un supuesto fáctico de restricción de la libertad de una persona durante el lapso que va desde que se produce la anulación del proceso inválido y se inicia uno nuevo, en el que eventualmente se puede dictar también un nuevo mandato de detención. La cuestión de si dicha restricción es inconstitucional por violar el ordinal “b” del artículo 2.24 de la Constitución, el Tribunal ha de absolverla negativamente. A tal efecto, este Tribunal subraya que una restricción de la libertad personal como la prevista por las disposiciones impugnadas, no puede considerarse como un supuesto de restricción ilegal por, entre otras, las siguientes razones. 99. Por un lado, porque, como los propios demandantes han argumentado en la demanda, dicho supuesto de restricción se encuentra contemplado en una fuente legal, como el Decreto Legislativo 922, que tiene rango de ley. Dicha circunstancia satisface, de suyo, las exigencias del principio de reserva de ley que consagra el ordinal “b” del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución. 100. Por otro, porque se trata de una norma con rango de ley que no es incompatible con el mandato previsto en el tercer párrafo del ordinal “f” del artículo 2.24 de la Ley Fundamental, puesto que, como se ha expresado anteriormente, la restricción se prolonga por un lapso que no excede los 7 días. En el párrafo tercero precitado del texto constitucional se prevé que, en casos de terrorismo, espionaje o trá ¿ co ilícito de drogas, la restricción se puede prolongar hasta por 15 días. La delimitación temporal de la duración de la detención (inferior a los 15 días) dota a la norma de razonabilidad y proporcionalidad, pues no desborda los márgenes que acota la Constitución. 101. Finalmente, y no menos importante, porque el supuesto de restricción de la libertad personal no tiene una ocurrencia aberrante y contraria a la legislación supranacional en materia de derechos fundamentales. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 7º, desarrolla las restricciones que autoriza respecto de los derechos y libertades que consagra (léase libertad personal). Conviene, al efecto, advertir que (...) según la Convención [art. 29.a)] es ilícito todo acto orientado hacia la supresión de uno cualquiera de los derechos proclamados por ella. En circunstancias excepcionales y bajo condiciones precisas, la Convención permite suspender temporalmente algunas de las obligaciones contraídas por los Estados (art. 27). En 14 Escrito de contestación de la demanda, folios 20.