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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (16/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360189 Sólo para prevenir excesos, represalias o venganzas, los altos funcionarios del Estado están y deben estar sujetos al antejuicio constitucional, en el cual la Cámara de Diputados formula acusación y el Senado decide si hay o no lugar a formación de proceso. La decisión del Senado se expresaba mediante una resolución senatorial de cumplimiento imperativo. Como consecuencia de esa resolución senatorial debía el Poder Judicial abrir el pertinente proceso de investigación. Concluida ésta, el Poder Judicial en ejercicio de su autonomía resolvía la procedencia o no del juzgamiento y, en su caso, la sanción prevista para el delito por la ley penal. Con la Constitución de 1993, la Comisión Permanente asume las atribuciones que, a este respecto, tuvo la Cámara de Diputados; y el Congreso, sin la Comisión Permanente, adopta la resolución que antes era competencia del Senado. La Comisión Permanente tiene, además, las atribuciones que le señala el artículo 101º de la Constitución de 1993. La observación de las leyesEl equilibrio en el ejercicio de las atribuciones que corresponden a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial requiere de normas que permitan el recíproco control. Es este, acaso, uno de los asuntos más discutidos y difíciles de resolver. La ciencia del Derecho político ha creado, además, otro ente autónomo que fi scaliza los excesos en que puedan eventualmente incurrir los referidos Poderes: en el Perú el denominado Tribunal de Garantías Constitucionales (hoy Tribunal Constitucional). El Poder Legislativo tiene la atribución de dictar leyes. Las leyes, en lo formal o esencial, pueden violar disposiciones de la Constitución; o ser, simplemente, inconvenientes para la comunidad. En uno u otro caso, el Presidente de la República, tradicionalmente, ha tenido el derecho a observarlas. Empero, si la promulga y publica, hay ley. Sólo hay ley cuando se produce la promulgación y la publicación de la norma aprobada por el Congreso. La promulgación es un acto que normalmente realiza el Presidente de la República, con el indispensable refrendo ministerial; pero, también, puede ser practicado por el Presidente del Congreso, cuando fenece el plazo de 15 días dentro del cual debió hacerlo el Presidente. Sin mengua de esa atribución, la ley es inaplicable al caso concreto que se ventila en el Poder Judicial, si resulta incompatible con alguna norma de la Constitución. El Tribunal de Garantías Constitucionales declaraba la inconstitucionalidad de las leyes, decretos legislativos, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales, si contravenían la Constitución; y, como consecuencia, la disposición pertinente debía ser derogada o quedaba sin efecto. Resolvía, en casación, las resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas corpus y de amparo, agotada la vía judicial. El artículo 299 de la Constitución de 1979 señaló que estaban facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: 1. El Presidente de la República. 2. La Corte Suprema de Justicia. 3. El Fiscal de la Nación. 4. Sesenta Diputados. 5. Veinte Senadores, y 6. Cincuenta mil ciudadanos con fi rmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Ese órgano de defensa de la Constitución rompió el esquema tradicional de autonomía y competencia de los tres clásicos poderes del Estado; pero el ejercicio de sus atribuciones fue menguado por el copamiento partidario. Además, la iniciativa en la formación de las leyes se amplía, progresivamente, en la evolución del Derecho Constitucional, peruano y comparado, como se aprecia del examen de nuestras Constituciones. De acuerdo a los artículos 61, 62 y 63 de la Constitución de 1823 , sólo a los Representantes en Congreso correspondía la iniciativa de las leyes y su discusión, al término de la cual pasaban los proyectos al Poder Ejecutivo para que éste hiciera las observaciones oportunas, después de lo cual lo remitía al Senado, en el término de tres días. El Senado, según el artículo 64, deliberaba sobre ellos consultivamente y dentro del tercer día los debía devolver al Congreso, para que, discutiéndolos nuevamente, les diera o no fuerza de ley. El Poder Ejecutivo, según dicha Constitución, intervenía, por ende, en el curso del debate parlamentario, expresando su opinión. Luego de la aprobación y promulgación de la ley por el Congreso, no tenía sino que disponer que se ejecute, guarde y cumpla la ley. El Senado tampoco tenía iniciativa para formular las leyes. Conforme a los artículos 64, 65, 66, 67, 75 y 76 de la Constitución de 1826 la ley podía ser propuesta, indistintamente, en las Cámaras de Tribunos, de Senadores o de Censores y aprobada en la forma prescrita en esas disposiciones. El Presidente tenía el derecho de observar las leyes (artículo 70). Pero si las Cámaras insistían la ley debía ser cumplida (artículo 72). Al Presidente de la República le correspondía la atribución de promulgar la ley (artículo 74). El Poder Ejecutivo tuvo derecho a observar las leyes, de acuerdo a los artículos 57 y 58 de la Constitución de 1828 . El Congreso tenía la atribución de promulgar la ley (artículo 64) y el Poder Ejecutivo debía mandar se la imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento (artículo 65). En la Constitución de 1834 (artículo 56) correspondía al Poder Ejecutivo la facultad de formular observaciones a las leyes. El Congreso promulgaba sus leyes (artículo 64) y el Poder Ejecutivo las mandaba ejecutar, guardar y cumplir (artículo 65). En la Constitución de 1839 (artículo 59) el Presidente de la República tenía atribución para hacer observaciones a las leyes. El Congreso las promulgaba (artículo 65) y el Poder Ejecutivo las hacía ejecutar, guardar y cumplir (artículo 66). Se advierte una incongruencia en el artículo 67, que literalmente expresó: “Si el Ejecutivo no promulgare la ley después de seis días de comunicada por el Congreso, lo requerirá el Consejo de Estado para que la promulgue dentro de tercero día; y, no haciéndolo, el Presidente del Consejo la circulará a las autoridades de la República, quedando así promulgada, y dará cuenta al Congreso.” Confundía el acto de promulgación con el de publicación. Los artículos 65, 66 y 72 de la Constitución de 1856 se referían, también, a la potestad de observar y , por primera vez, de promulgar las leyes que correspondía al Presidente de la República. Los artículos 69, 70 y 77 de la Constitución de 1860 concedían al Presidente de la República facultad para observar las leyes y para promulgarlas. Empero, el artículo 72 no admitió observaciones respecto de las resoluciones o leyes referentes a: 1. Abrir y cerrar las sesiones del Congreso en el tiempo designado por la ley, y prorrogar las ordinarias hasta cincuenta días. 2. Designación del lugar de sus sesiones y determinar si ha de haber o no fuerza armada, en qué número y a qué distancia. 3. Proclamación del Presidente y de los Vicepresidentes de la República; y hacerla, cuando no resulten elegidos según ley. Los artículos 61, 62 y 69 de la Constitución de 1867 atribuyeron al Presidente de la República la observación y promulgación de las resoluciones y leyes, con las reservas indicadas en el artículo 63, o sea: 1. Abrir y cerrar las sesiones del Congreso en el tiempo designado por la ley. 2. Designación del lugar de sus sesiones y si ha de haber o no fuerza armada, en qué número y a qué distancia. 3. Examinar de preferencia las infracciones de la Constitución y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores. 4. Sancionar el Presupuesto y aprobar o desaprobar la cuenta anual de gastos que presente el Poder Ejecutivo. 5. Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República.