Norma Legal Oficial del día 16 de diciembre del año 2007 (16/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 16 de diciembre de 2007

NORMAS LEGALES

360187

Constitucion de 1856: "Articulo 80. El Presidente durara en su cargo cuatro anos; y no podra ser reelecto Presidente, ni elegido Vicepresidente, sino despues de un periodo igual." Constitucion de 1860: "Articulo 85. El Presidente durara en su cargo cuatro anos; y no podra ser reelecto, ni elegido Vicepresidente, sino despues de un periodo igual." Constitucion de 1867: "Articulo 76. El Presidente de la Republica durara en su cargo cinco anos; y no podra ser reelecto sino despues de un periodo igual. Constitucion de 1920: "Articulo 113. El Presidente durara en su cargo cinco anos y no podra ser reelecto sino despues de un periodo igual de tiempo." (texto original). Constitucion de 1933: "Articulo 142. No hay reeleccion presidencial inmediata. Esta prohibicion no puede ser reformada ni derogada. El autor o autores de la proposicion reformatoria o derogatoria, y los que la apoyen, directa o indirectamente, cesaran, de hecho, en el desempeno de sus respectivos cargos y quedaran permanentemente inhabilitados para el ejercicio de toda funcion publica." Constitucion de 1979: "Articulo 205. El mandato presidencial es de cinco anos. Para la reeleccion debe haber transcurrido un periodo presidencial." Del texto de las disposiciones constitucionales transcritas resulta evidente que el Peru proscribio la reeleccion presidencial inmediata, salvo la Carta de 1828 que la permitio por una vez. La Constitucion de 1920 prohibio, tambien, la reeleccion presidencial inmediata; pero sucesivas reformas la permitieron, en beneficio de Leguia. Para prevenir situaciones semejantes, la Constitucion de 1933 no solo prohibio la reeleccion presidencial inmediata, sino que sanciono con inhabilitacion permanente al autor o autores de la proposicion reformatoria o derogatoria, y a quienes la apoyaran directa o indirectamente. Las Constituciones de 1828, 1834 y 1860 fijaron en cuatro anos la duracion de la Presidencia; la de 1839 en 6 anos; y las de 1867, 1920, 1933 y 1979 en 5 anos. La Carta del 33 fue reformada a efectos de ampliar el periodo presidencial a 6 anos. La Constitucion de 1933 (articulo 155) dispuso que el Presidente de la Republica, al terminar su mandato, pasaba a formar parte del Senado por un periodo senatorial. La Constitucion de 1979 (articulo 166) declaro que tenian la calidad de Senadores vitalicios los ex Presidentes Constitucionales de la Republica. Respecto de la Constitucion de 1993, hay comentario aparte. Los Vicepresidentes de la Republica El articulo 76 de la Constitucion de 1823 indico que "Habra un Vicepresidente en quien concurran las mismas calidades (que para ser Presidente). Administrara el Poder Ejecutivo por muerte, renuncia, destitucion del Presidente, o cuando llegare el caso de mandar personalmente la fuerza armada". El Titulo VI de la Constitucion de 1826 trato del Poder Ejecutivo. El Capitulo I se refirio al Presidente y el Capitulo II al Vicepresidente, comprendiendo 7 articulos. Segun el articulo 85, "El Vicepresidente es nombrado por el Presidente de la Republica, y aprobado por el Cuerpo Legislativo, del modo que se ha dicho en el articulo 57" (a pluralidad de votos). Lo singular es que (articulo 88) "El Vicepresidente de la Republica es el Jefe del Ministerio." El articulo 83 de la Constitucion de 1828 decidio

que "Habra tambien un Vicepresidente, que reemplace al Presidente en casos de imposibilidad fisica o moral, o cuando salga a campana; y en defecto de uno y otro ejercera el cargo provisionalmente el Presidente del Senado, quedando entre tanto suspenso de las funciones de Senador." La Constitucion de 1834 no considero el cargo de Vicepresidente. El articulo 81 determino que "Cuando vacare la Presidencia de la Republica, por muerte, renuncia o MORDAZA imposibilidad fisica, se encargara provisionalmente del Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo de Estado; quien en estos casos y en el de destitucion legal convocara a los Colegios Electorales dentro de los diez dias de su Gobierno, para la eleccion de Presidente." Semejante fue el criterio de los articulos 83, 84 y 85 de la Constitucion de 1839. A falta del Presidente de la Republica, ejercia el cargo el Presidente del Consejo de Estado. El Vicepresidente de la Republica, elegido al mismo tiempo y con las mismas calidades que el Presidente, suplia a este temporalmente o hasta concluir su mandato, segun los casos, de acuerdo a los articulos 84 y 85 de la Constitucion de 1856. A falta de Vicepresidente, ejercia el cargo de Presidente de la Republica el Presidente del Consejo de Ministros, hasta que se verificara la eleccion de Presidente y Vicepresidente (articulo 86). El articulo 89 de la Constitucion de 1860 declaro que "Habra dos Vicepresidentes de la Republica, denominados primero y MORDAZA, que seran elegidos al mismo tiempo, con las mimas calidades y para el mismo periodo que el Presidente." La Constitucion de 1867 suprimio el cargo de Vicepresidente de la Republica. El articulo 83 indico que, a falta de Presidente, asumia el cargo el Presidente del Consejo de Ministros, convocando a eleccion de Presidente. La Constitucion de 1920 tampoco considero el cargo de Vicepresidente de la Republica. En caso de vacancia elegia el Congreso al reemplazante, gobernante interinamente el Consejo de Ministros, cuando el impedimento era temporal (articulo 117). Producida la revolucion de MORDAZA, MORDAZA fue reemplazado, sucesivamente, por varios Presidentes. En el texto original de la Constitucion de 1933 (articulos 146 y 147) se soslayo el cargo de Vicepresidente. Le correspondia al Congreso la eleccion del Presidente, para que concluyera el mandato respectivo. A la muerte de MORDAZA Cerro, el 30 de MORDAZA de 1933, el Congreso MORDAZA en su reemplazo a Benavides. La ley 8237 creo los cargos de Vicepresidentes, denominados primero y MORDAZA, elegidos al mismo tiempo, en igual forma, con las mismas calidades y para el mismo periodo que el Presidente. El articulo 208 de la Constitucion de 1979 senalaba "Por falta temporal o permanente del Presidente de la Republica, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de este el Segundo. Por impedimento de ambos, el Presidente del Senado, quien convoca de inmediato a elecciones." Las Constituciones de MORDAZA (articulo 77), Bolivia (articulo 86), Brasil (articulo 79), Colombia (articulo 202), Ecuador (articulo 80) y Uruguay (articulo 150) estatuyen un cargo de Vicepresidente de la Republica. No se necesita dos Vicepresidentes, pus, a falta de Presidente y Vicepresidente, ejerceria dicha funcion el Presidente del Senado. Es menester dejar MORDAZA que, en el periodo 19801985, el Presupuesto de la Republica no considero suma alguna de dinero para los Vicepresidentes. Los Ministros, la censura y la disolucion del Congreso Desde antano, son nulos los actos del Presidente de la Republica que no tienen refrendacion ministerial. Son tan importantes los actos que corresponden al Jefe del Estado que, necesariamente, debe su voluntad estar acompanada de la voluntad del Consejo de Ministros o del Ministro respectivo. En la Constitucion de 1823 (articulos 82 a 86) se establecio tres Ministerios: uno de Gobierno y Relaciones Exteriores, otro de MORDAZA y MORDAZA y otro de Hacienda. A partir de estos Ministerios, el Protocolo establece el

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