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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (16/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360187 Constitución de 1856 : “Artículo 80. El Presidente durará en su cargo cuatro años; y no podrá ser reelecto Presidente, ni elegido Vicepresidente, sino después de un período igual.” Constitución de 1860 : “Artículo 85. El Presidente durará en su cargo cuatro años; y no podrá ser reelecto, ni elegido Vicepresidente, sino después de un período igual.” Constitución de 1867 : “Artículo 76. El Presidente de la República durará en su cargo cinco años; y no podrá ser reelecto sino después de un período igual. Constitución de 1920 : “Artículo 113. El Presidente durará en su cargo cinco años y no podrá ser reelecto sino después de un período igual de tiempo.” (texto original). Constitución de 1933 : “Artículo 142. No hay reelección presidencial inmediata. Esta prohibición no puede ser reformada ni derogada. El autor o autores de la proposición reformatoria o derogatoria, y los que la apoyen, directa o indirectamente, cesarán, de hecho, en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán permanentemente inhabilitados para el ejercicio de toda función pública.” Constitución de 1979 : “Artículo 205. El mandato presidencial es de cinco años. Para la reelección debe haber transcurrido un período presidencial.” Del texto de las disposiciones constitucionales transcritas resulta evidente que el Perú proscribió la reelección presidencial inmediata, salvo la Carta de 1828 que la permitió por una vez. La Constitución de 1920 prohibió, también, la reelección presidencial inmediata; pero sucesivas reformas la permitieron, en benefi cio de Leguía. Para prevenir situaciones semejantes, la Constitución de 1933 no sólo prohibió la reelección presidencial inmediata, sino que sancionó con inhabilitación permanente al autor o autores de la proposición reformatoria o derogatoria, y a quienes la apoyaran directa o indirectamente. Las Constituciones de 1828, 1834 y 1860 fi jaron en cuatro años la duración de la Presidencia; la de 1839 en 6 años; y las de 1867, 1920, 1933 y 1979 en 5 años. La Carta del 33 fue reformada a efectos de ampliar el período presidencial a 6 años. La Constitución de 1933 (artículo 155) dispuso que el Presidente de la República, al terminar su mandato, pasaba a formar parte del Senado por un período senatorial. La Constitución de 1979 (artículo 166) declaró que tenían la calidad de Senadores vitalicios los ex Presidentes Constitucionales de la República. Respecto de la Constitución de 1993, hay comentario aparte. Los Vicepresidentes de la RepúblicaEl artículo 76 de la Constitución de 1823 indicó que “Habrá un Vicepresidente en quien concurran las mismas calidades (que para ser Presidente). Administrará el Poder Ejecutivo por muerte, renuncia, destitución del Presidente, o cuando llegare el caso de mandar personalmente la fuerza armada”. El Título VI de la Constitución de 1826 trató del Poder Ejecutivo. El Capítulo I se refi rió al Presidente y el Capítulo II al Vicepresidente, comprendiendo 7 artículos. Según el artículo 85, “El Vicepresidente es nombrado por el Presidente de la República, y aprobado por el Cuerpo Legislativo, del modo que se ha dicho en el artículo 57” (a pluralidad de votos). Lo singular es que (artículo 88) “El Vicepresidente de la República es el Jefe del Ministerio.” El artículo 83 de la Constitución de 1828 decidió que “Habrá también un Vicepresidente, que reemplace al Presidente en casos de imposibilidad física o moral, o cuando salga a campaña; y en defecto de uno y otro ejercerá el cargo provisionalmente el Presidente del Senado, quedando entre tanto suspenso de las funciones de Senador.” La Constitución de 1834 no consideró el cargo de Vicepresidente. El artículo 81 determinó que “Cuando vacare la Presidencia de la República, por muerte, renuncia o perpetua imposibilidad física, se encargará provisionalmente del Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo de Estado; quien en estos casos y en el de destitución legal convocará a los Colegios Electorales dentro de los diez días de su Gobierno, para la elección de Presidente.” Semejante fue el criterio de los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución de 1839 . A falta del Presidente de la República, ejercía el cargo el Presidente del Consejo de Estado. El Vicepresidente de la República, elegido al mismo tiempo y con las mismas calidades que el Presidente, suplía a éste temporalmente o hasta concluir su mandato, según los casos, de acuerdo a los artículos 84 y 85 de la Constitución de 1856 . A falta de Vicepresidente, ejercía el cargo de Presidente de la República el Presidente del Consejo de Ministros, hasta que se verifi cara la elección de Presidente y Vicepresidente (artículo 86). El artículo 89 de la Constitución de 1860 declaró que “Habrá dos Vicepresidentes de la República, denominados primero y segundo, que serán elegidos al mismo tiempo, con las mimas calidades y para el mismo período que el Presidente.” La Constitución de 1867 suprimió el cargo de Vicepresidente de la República. El artículo 83 indicó que, a falta de Presidente, asumía el cargo el Presidente del Consejo de Ministros, convocando a elección de Presidente. La Constitución de 1920 tampoco consideró el cargo de Vicepresidente de la República. En caso de vacancia elegía el Congreso al reemplazante, gobernante interinamente el Consejo de Ministros, cuando el impedimento era temporal (artículo 117). Producida la revolución de Arequipa, Leguía fue reemplazado, sucesivamente, por varios Presidentes. En el texto original de la Constitución de 1933 (artículos 146 y 147) se soslayó el cargo de Vicepresidente. Le correspondía al Congreso la elección del Presidente, para que concluyera el mandato respectivo. A la muerte de Sánchez Cerro, el 30 de abril de 1933, el Congreso eligió en su reemplazo a Benavides. La ley 8237 creó los cargos de Vicepresidentes, denominados primero y segundo, elegidos al mismo tiempo, en igual forma, con las mismas calidades y para el mismo período que el Presidente. El artículo 208 de la Constitución de 1979 señalaba “Por falta temporal o permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste el Segundo. Por impedimento de ambos, el Presidente del Senado, quien convoca de inmediato a elecciones.” Las Constituciones de Argentina (artículo 77), Bolivia (artículo 86), Brasil (artículo 79), Colombia (artículo 202), Ecuador (artículo 80) y Uruguay (artículo 150) estatuyen un cargo de Vicepresidente de la República. No se necesita dos Vicepresidentes, pus, a falta de Presidente y Vicepresidente, ejercería dicha función el Presidente del Senado. Es menester dejar constancia que, en el período 1980- 1985, el Presupuesto de la República no consideró suma alguna de dinero para los Vicepresidentes. Los Ministros, la censura y la disolución del Congreso Desde antaño, son nulos los actos del Presidente de la República que no tienen refrendación ministerial. Son tan importantes los actos que corresponden al Jefe del Estado que, necesariamente, debe su voluntad estar acompañada de la voluntad del Consejo de Ministros o del Ministro respectivo. En la Constitución de 1823 (artículos 82 a 86) se estableció tres Ministerios: uno de Gobierno y Relaciones Exteriores, otro de Guerra y Marina y otro de Hacienda. A partir de estos Ministerios, el Protocolo establece el