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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360188 régimen de prelación de los Ministros en los actos ofi ciales. Como el Protocolo está a cargo de los funcionarios de Relaciones Exteriores, éste tiene prioridad sobre el de Gobierno, hoy Interior. En la Constitución de 1826 (artículos 92 a 96) se trató de los Secretarios de Estado, que eran cuatro y que despachaban bajo las órdenes inmediatas del Vicepresidente. Ningún Tribunal ni persona pública podía dar cumplimiento a las órdenes del Ejecutivo que no estén fi rmadas por el Vicepresidente y el Secretario del despacho del departamento correspondiente. Eran responsables, junto con el Vicepresidente, de las infracciones a las leyes y a la Constitución. Les competía formular sus presupuestos. En la Constitución de 1828 (artículos 95 a 102) se indicó que los negocios del gobierno de la República se despacharán por los Ministros de estado, cuyo número designará la ley. Se mantuvo el principio de que los Ministros fi rmarán los decretos y órdenes del Presidente, sin cuyo requisito no serán obedecidos. Se reiteró la responsabilidad de los Ministros, en caso de que autoricen con sus fi rmas los actos del Presidente contrarios a la Constitución y las leyes. En la Constitución de 1834 (artículos 87 a 95) se repitieron similares normas; pero se señaló que los Ministros presentarían una memoria del estado de su respectivo ramo, en la apertura de las sesiones del Congreso y se les facultó para concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras, retirándose antes de la votación. En la Constitución de 1839 (artículos 89 a 95) se fi jó en cuatro el número de Ministros. No hubo otras innovaciones importantes. En la Constitución de 1856 (artículos 91 a 97) se mantuvieron las normas anteriores, pero se dejó a la ley fi jar el número de Ministros. Los ministros reunidos formaban el Consejo de Ministros. La Constitución de 1860 (artículos 97 a 104) adicionó a las facultades de los Ministros las de presentar proyectos de ley y de concurrir por propia determinación o a pedido del Congreso o de las Cámaras a los debates y a las interpelaciones. Se repitió que los Ministros reunidos formaban el Consejo de Ministros, cuya organización y funciones se detallarían por la ley. En la Constitución de 1867 (artículos 89 a 96) se exigió, para ser Ministro, tener diez años de residencia en la República. No hubo otros cambios. En la Constitución de 1920 (artículos 125 a 133) se requirió para ser Ministro las mismas calidades personales que para ser Diputado. Se indicaba que no podía haber Ministros interinos. En caso de necesidad el Presidente encargaba a un Ministro el despacho de otro, por el tiempo máximo que la ley establezca. Los Ministros, con acuerdo del Presidente, podían presentar proyectos de ley. Se permitía que los Senadores o Diputados fueran Ministros de Estado, quedando en suspenso las funciones legislativas. Un Ministro no podía continuar si había voto de falta de confi anza de algunas de las Cámaras. En la Constitución de 1933 (artículos 156 a 179) hubo varias modifi caciones. Creó la fi gura del Presidente del Consejo de Ministros. El Presidente de la República nombraba y removía al Presidente del Consejo. Nombraba y removía a los demás Ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo. El Presidente del Consejo refrendaba su propio nombramiento y los nombramientos de los demás Ministros. El Presidente de la República convocaba extraordinariamente y presidía el Consejo de Ministros, y tenía el derecho de presidirlo cuando ordinaria o extraordinariamente era convocado por el Presidente del Consejo. El Consejo de Ministros tenía voto deliberativo y voto consultivo, en los casos que señalaba la ley . El Presidente del Consejo al asumir sus funciones concurría a la Cámara de Diputados y al Senado, separadamente, en compañía de los demás Ministros, para exponer la política general del Poder Ejecutivo. Había lugar a interpelación en el Congreso o en las Cámaras, cuando la pedía no menos de un quinto de los votos válidos de los Senadores y Diputados. Los Ministros censurados debían dimitir.En el período 1963-1968 la oposición en el Congreso fue mayoría; y no sólo interpeló a los Ministros en uso abusivo de sus atribuciones, sino que censuró a varios Ministros sin interpelación, entre ellos el suscrito, que fue Ministro de Gobierno y Policía (15 de setiembre de 1965 a 27 de octubre de 1966). En la Constitución de 1979 (artículos 212 a 223) se mantuvieron las disposiciones básicas respecto del Consejo de Ministros. Se indicaba que eran atribuciones del Consejo de Ministros: 1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente somete a las Cámaras. 2. Aprobar los decretos legislativos que dicta el Presidente de la República. 3. Deliberar sobre todos los asuntos de interés público, y4. Las demás que otorgan la Constitución y la ley. Además, en cuanto a sus relaciones con el Poder Legislativo, disponía que el Presidente del Consejo de Ministros concurría a las Cámaras, reunidas en Congreso, en compañía de los demás Ministros, para exponer y debatir el programa general del Gobierno y las principales medidas políticas y legislativas que requería su gestión. La exposición no daba lugar a voto de censura. El Consejo en pleno o cualquiera de los Ministros podía ser interpelado, cuando la Cámara de Diputados los llamaba para ese efecto. El pedido de interpelación requería la fi rma del quince por ciento del número legal de Diputados. La admisión el tercio. Había voto de censura, por iniciativa parlamentaria, o de falta de confi anza, por iniciativa ministerial. El Presidente de la República estaba facultado (artículo 227) para disolver la Cámara de Diputados si ésta censuraba o negaba confi anza a tres Consejos de Ministros. El decreto de disolución expresaba la causa que la motivaba e incluía la convocatoria a elecciones en el plazo perentorio de treinta días. A falta de elecciones la Cámara disuelta se reunía de pleno derecho y cesaba el Consejo de Ministros. El Presidente de la República (artículo 229) estaba prohibido de disolver la Cámara de Diputados durante el estado de sitio y en el último año de su mandato. El Senado no podía ser disuelto en ningún tiempo (artículo 230). El 5 de abril de 1992, el ingeniero Fujimori disolvió no sólo a la Cámara de Diputados (que únicamente había censurado al Ministro de Agricultura, en veinte meses) sino también al Senado de la República. De todos los actos perpetrados por el Presidente de la República son y serán solidariamente responsables los Ministros que integraron el Gabinete en esa fecha. Sin embargo, hasta la fecha el Poder Judicial no ha sentenciado a nadie por ese delito, que tiene pena privativa de libertad de hasta veinte años y, además, expatriación por diez años, conforme al artículo 364 del Código Penal. En relación a las anteriores Constituciones, la Carta de 1979 fue la más lograda. Los Ministros de Estado podían, antes, enviar al Congreso proyectos de ley, personales, eventualmente contradictorios de los de otros Ministros y, acaso, sin que refl ejen el criterio del Presidente de la República o contrarios a ese criterio. En la Constitución de 1979 los proyectos de ley debían ser aprobados por el Consejo de Ministros, antes de su remisión al Congreso. Por otra parte, la presentación del Consejo de Ministros Cámara por Cámara, separadamente, tal como disponía la Constitución de 1933, resultaba ministerialmente fatigosa y parlamentariamente absurda. Empero, la fi gura del Presidente del Consejo de Ministros no estaba bien defi nida. Debía desempeñar, necesariamente, una Cartera. Formalmente, él proponía los Ministros al Presidente. En la práctica no fue así. La única función del Presidente del Consejo de Ministros era dar lectura en el Congreso a la exposición sobre la política general del Gobierno y proponer las medidas políticas y legislativas. Los Ministros no podían ni pueden estar al margen de la fi scalización del Congreso. Es indispensable que cada uno de los actos de los Ministros esté sujeto al control parlamentario, especialmente si esos actos se refi eren al manejo de los recursos económicos. Opiniones hay en el sentido de que los Ministros deben estar sujetos, como a principios de la República, al juicio de residencia.