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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (16/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360191 El Senado podía remover, por falta grave, al directorio del Banco Central de Reserva. El Senado podía remover, por falta grave, al Contralor General de la República. El Senado podía remover, por falta grave, al Superintendente de Banca y Seguros. El Senado podía evaluar a los Magistrados de la Corte Suprema y del Ministerio Público, cuyo nombramiento le correspondía. Las resoluciones legislativas eran promulgadas por el Presidente del Congreso o por el Presidente del Senado, según los casos. Las resoluciones legislativas no eran susceptibles de observación por el Presidente de la República. El artículo 87, segundo parágrafo, estableció que la publicidad era esencial para la existencia de toda norma del Estado. No existían, por ende, leyes, decretos legislativos, resoluciones legislativas, decretos leyes, decretos supremos y otras normas de carácter general susceptibles de ser mantenidas en secreto. Los decretos legislativos, diseñados en el artículo 188 de la Constitución de 1979, permitían dar agilidad al Estado de Derecho. El Congreso no se despojaba de su facultad de dar leyes, sino que, temporal y concretamente, hacía la delegación en el Presidente de la República; pero la atribución legislativa estaba sujeta a las mismas formalidades que las propias leyes y podía, al igual que éstas, ser modifi cada o derogada. Esto último no entendió (o aparentó no entender) el golpista del 5 de abril de 1992, que llegó incluso a la agresión verbal contra el Parlamento que enmendó algunos decretos legislativos y derogó parcialmente otros, tanto por los errores de contenido y forma, cuanto porque había exceso en el uso de las facultades delegadas. De acuerdo al artículo 206 de la Constitución de 1993, el Presidente de la República no puede observar la ley de reforma de la Constitución. Sin embargo, el Tribunal Constitucional tiene atribución para examinar, si hay demanda de inconstitucionalidad, si la ley de reforma constitucional, por la forma o por el fondo, viola la Constitución. El juramento de cumplir la ConstituciónDesde que se fundó la República los altos dignatarios del Estado, al asumir sus funciones, debían prestar juramento. El Presidente y los Vicepresidentes de la República y los Senadores y Diputados lo hicieron siempre en el Congreso. Los magistrados del Poder Judicial en la sede jurisdiccional respectiva. Creados otros órganos constitucionales, hubo innovaciones. El Fiscal de la Nación, por ejemplo, juró y jura el cargo -al igual que los Ministros de Estado- ante el Presidente de la República. Durante los dos períodos del Presidente Belaunde, cada cual con diferente Constitución, el juramento de los Ministros de Estado se realizó con la misma fórmula (presuntamente elaborada en la Cancillería) referida a desempeñar fi elmente las obligaciones del cargo. El juramento del Presidente de la República fue en términos semejantes, en 1963, 1980, 1985 y 1990. En lo concerniente al juramento de los Parlamentarios, éste se hacía de conformidad con la práctica y el Reglamento. El juramento se refería, también, a cumplir las funciones del cargo. Propuse, por ello, una reforma en el Reglamento del Senado, que fue aprobada, a efectos de que el juramento (o la promesa) sea de cumplir la Constitución . Aunque la Constitución de 1993 no tiene norma sobre esta materia, los Congresistas y el Presidente y Vicepresidentes juraron cumplir la Constitución. Los antecedentes sobre esta materia son los siguientes: El artículo 52 de la Constitución de 1823 dispuso que “Todo Diputado antes de instalarse el Congreso, para ejercer su cargo, prestará juramento ante el Presidente del Senado en la forma siguiente: -Juráis a Dios defender la Religión Católica, Apostólica, Romana, sin admitir el ejercicio de otra alguna en la República? -Sí, Juro.Juráis guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República Peruana, sancionada por el Congreso Constituyente? -Sí, Juro.-Juráis haberos bien y fi elmente en el cargo que la Nación os ha hecho, mirando en todo por el procomunal de la misma Nación? -Sí, Juro.Si así lo hiciéreis, Dios os premie, y si no, os lo demande. Sin excepción, los funcionarios públicos debían prestar juramento. En efecto, el artículo 188 de dicha Constitución indicó que “Todo funcionario público, de cualquier fuero que sea, al tomar posesión de su cargo, ratifi cará el juramento de fi delidad a la Constitución, prometiendo bajo de él cumplir debidamente sus obligaciones respectivas.” En cuanto a los altos dignatarios, el artículo 189 señaló que “El Presidente de la República jurará ante el Congreso, como asimismo el de la Suprema Corte de Justicia y el del Senado; los Obispos jurarán en presencia de sus respectivos Cabildos.” El juramento o promesa de cumplir la Constitución no debe seguir siendo un simple ritual, habida cuenta el hecho de que la violación de esa Ley Fundamental es una constante en la vida republicana. El Poder JudicialLa impartición de justicia es uno de los actos humanos más trascendentes. En las antiguas civilizaciones, al rey le correspondió esa excelsa función. Célebre fue la decisión del rey Salomón frente a la disputa de un niño por dos mujeres. La evolución del Derecho hizo indispensable la división de los poderes y, por consiguiente, la creación del judicial. Sin otear en la época virreinal, puede afi rmarse que en la República hubo y hay reticencias respecto de la efi cacia de la justicia y de la honestidad de quienes la disciernen. La independencia y la autonomía del Poder Judicial han sido preocupación constante del país. La Constitución de 1823 dedicó su Capítulo VIII al Poder Judiciario. Los artículos 95, 96 y 97 indicaron que “Reside exclusivamente el ejercicio de este Poder en los Tribunales de Justicia y Juzgados subalternos en el orden que designen las leyes”; que “No se conocen otros jueces que los establecidos en la Constitución, ni otra forma de juicios que la ordinaria que determinaren las leyes”; y que “Los jueces son inamovibles y de por vida, si su conducta no da motivo para lo contrario conforme a ley.” El artículo 121 dejó en vigencia “todas las leyes anteriores a esta Constitución, que no se opongan al sistema de la independencia, y a los principios que aquí se establecen hasta la organización de los Códigos civil, criminal, militar y de comercio.” El Título VII de la Constitución de 1826 , con cinco Capítulos, trató del Poder Judicial. Los artículos 97, 98 y 99 señalaron que “Los Tribunales y Juzgados no hacen otras funciones que la de aplicar las leyes existentes”; que “Durarán los Magistrados y Jueces tanto cuanto duren sus buenos servicios”; y que “Los Magistrados y Jueces no pueden ser suspendidos de sus empleos, sino en los casos determinados por las leyes: cuya aplicación, en cuanto a los primeros, corresponde a la Cámara de Senadores y a las Cortes del distrito, en cuanto a los segundos, con previo conocimiento del Gobierno”. El Título Sexto de la Constitución de 1828 se ocupó del Poder Judicial; y sus artículos 103 y 104 declararon que “El Poder Judicial es independiente y se ejercerá por los Tribunales y Jueces”; y que “Los Jueces son perpetuos, y no pueden ser destituidos sino por juicio y sentencia legal.” El Título Sexto de la Constitución de 1834 se refi rió al Poder Judicial, estableciendo, en sus artículos 107 y 108, que “El Poder Judicial es independiente y se ejerce por los Tribunales y Jueces”; y que “La duración de los Jueces es en razón de su buen comportamiento, y no podrán ser destituidos sino por juicio y sentencia legal.” El Título XIV de la Constitución de 1839 , en cuanto al Poder Judicial, en sus artículos 111 y 112, precisó que “se ejerce por los Tribunales y Jueces”; y que “Podrán ser destituidos por juicio y sentencia legal.” El Título XVII de la Constitución de 1856 , relativo al Poder Judicial, dispuso en sus artículos 124 y 125 que “La justicia será administrada por los Tribunales y Juzgados”