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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (16/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360190 Los artículos 104, 105 y 110 de la Constitución de 1920 reconocieron competencia al Presidente de la República para observar y promulgar las leyes. Igualmente, no podían ser objeto de observaciones las resoluciones o leyes que dictara el Congreso, en ejercicio de las atribuciones que le confi eren los incisos 2, 3, 12, 13 y 14 del artículo 83, vale decir: 1. Abrir y cerrar sus sesiones en el tiempo fi jado por la ley. 2. Designar el lugar de sus sesiones y determinar si ha de haber o no fuerza armada, en qué número y a qué distancia. 3. Proclamar la elección del Presidente de la República y hacerla en los casos consignados en el artículo 116 de esta Constitución (casos de muerte o dimisión del Presidente). 4. Admitir o no la renuncia a su cargo al Jefe del Poder Ejecutivo. 5. Resolver la incapacidad del Presidente en los casos a que se refi ere el inciso 1 del artículo 115 (permanente incapacidad física o moral del Presidente declarada por el Congreso). La Constitución de 1933 suprimió la atribución del Presidente de la República de observar las leyes, pues el artículo 128 fue terminante: “Dentro de los diez días siguientes a la recepción por el Presidente de la República de una ley aprobada por el Congreso, debe aquél promulgarla y mandarla cumplir.” Sin embargo, la sexta disposición transitoria mandó tener como segunda parte de ese precepto, mientras se constituyera el Senado Funcional, el siguiente texto: “Si el Ejecutivo tuviese observaciones que hacer, las presentará al Congreso en el término de diez días perentorios. Reconsiderada la ley en el Congreso con las observaciones del Ejecutivo, si no obstante ellas fuese aprobada nuevamente, quedará sancionada y se mandará promulgar y cumplir.” En el período 1945-48, en que fue Presidente de la República el doctor José Luis Bustamante y Rivero, se suscitó una polémica acerca de los alcances de la citada disposición transitoria, al haber observado el Poder Ejecutivo algunas leyes expedidas por el Parlamento en el que tenía mayoría el Partido Aprista. Algunos juristas sostuvieron que regía esa norma mientras no se constituyera el Senado Funcional; mientras otros afi rmaron que el Presidente carecía ya de la facultad de observar las leyes, por cuanto existía un Senado elegido directamente por el pueblo. La polémica fue parte del enfrentamiento entre ambos Poderes que derivó en el golpe militar del 27 de octubre de 1948. En lo que atañe a la Constitución de 1979 es indispensable algún comentario. El artículo 190 se refi ere a “leyes” y a “resoluciones legislativas”, que no estaban claramente diferenciadas en las Cartas anteriores. La iniciativa para la formación de las leyes correspondía a los Senadores y Diputados, al Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, a la Corte Suprema de Justicia, en materia judicial y al órgano de la Región en asuntos de su competencia. El artículo 193 indicó: “El proyecto de ley, aprobado en la forma prevista por la Constitución, se envía al Presidente de la República para que lo promulgue dentro de quince días. En caso contrario, lo hace el Presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente. Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer, en todo o en parte, respecto del proyecto de ley aprobado en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días. Reconsiderado el proyecto de ley, el Presidente del Congreso lo promulga, siempre que voten a favor del mismo más de la mitad del número legal de miembros de cada Cámara.” Del texto transcrito se infi eren varios hechos jurídico-políticos: 1. Sólo los proyectos de ley se enviaban al Presidente de la República, para su promulgación. 2. El Presidente de la República debía promulgar u observar el proyecto de ley, dentro de quince días de su recepción.3. Si no había promulgación ni observación, dentro del indicado plazo, le correspondía al Presidente del Congreso o al Presidente de la Comisión Permanente hacer la promulgación, no siendo necesario que ese acto se realizara en sesión de Congreso o de la Comisión Permanente. 4. El proyecto de ley observado, en todo o en parte, debía ser presentado (o enviado) por el Presidente al Congreso. No procedía, en consecuencia, la promulgación parcial de una ley, mientras se tramitaba las observaciones formuladas aparte del proyecto. 5. La reconsideración del proyecto implicaba un trámite semejante a la consideración del proyecto, o sea que debía ser aprobado, nuevamente, en cada Cámara, pero con el voto favorable de más de la mitad del número legal de Senadores y Diputados. 6. El Presidente del Congreso promulgaba el proyecto reconsiderado, aunque hubieren sido aceptadas las observaciones del Poder Ejecutivo. En el lapso de casi doce años de vigencia de la Constitución de 1979 se produjeron numerosos casos de observaciones formuladas por el Presidente de la República a los proyectos de ley aprobados por el Congreso. Por su singularidad, destaca el caso del proyecto de ley de creación de la provincia de Chepén, en 1983. El proyecto fue elaborado por el Instituto Nacional de Planifi cación y aprobado por el Consejo de Ministros, conforme al inciso 1 del artículo 218 de la Constitución. Incluyó al distrito de Guadalupe dentro de la nueva provincia. La población de Guadalupe expresó su deseo de continuar dentro de la provincia de Pacasmayo. Aprobado el proyecto por el Congreso, tal como fue enviado por el Ejecutivo, fue observado por éste. El Congreso aceptó la observación y el proyecto fue aprobado y promulgado por el Presidente del Congreso. El trámite de los proyectos de ley observados por el Presidente de la República no fue parejo. Faltaba afi nar el Reglamento de cada una de las Cámaras, a este respecto; y, sobre todo, era indispensable dictar un nuevo Reglamento del Congreso. Tema que motivó, también, confrontación entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo fue el concerniente a si el proyecto de Ley del Presupuesto de la República podía ser objeto o no de observaciones por el Presidente de la República. Hemos visto que Constituciones anteriores excluyeron, expresamente, de la facultad presidencial de observar las leyes a la ley de presupuesto de la República. Una reforma constitucional pudo establecer que la aprobación del proyecto de ley de presupuesto debía hacerse a más tardar el 30 de noviembre y el plazo para observar leyes de diez días. Así se resolvía el problema. En lo que se refi ere a las resoluciones legislativas, éstas son de naturaleza especial. No requieren promulgación por el Presidente de la República, pues están excluidas de la fórmula del artículo 196. En la Constitución de 1979 existían varias modalidades de resoluciones legislativas, por el fondo o por la forma. El Congreso, en pleno, aprobaba los tratados o convenios internacionales. El Congreso, en pleno, declaraba la vacancia de la Presidencia de la República, además del caso de muerte, en los casos previstos en el artículo 206. El Congreso, en pleno, suspendía el ejercicio de la Presidencia de la República, en los casos señalados en el artículo 207. El Congreso, mediante sus Cámaras, aprobaba las pensiones de gracia que proponía el Poder Ejecutivo. El Senado, mediante resoluciones senatoriales:Ratifi caba el nombramiento de Vocales de la Corte Suprema y de Fiscales ante la misma Corte. Ratifi caba el nombramiento de Embajadores en el exterior. Ratifi caba los ascensos en los altos cargos de la Fuerza Armada y Policía Nacional. Ratifi caba el nombramiento del Contralor General de la República. Ratifi caba el nombramiento del Superintendente de Banca y Seguros. Ratifi caba el nombramiento del Presidente del Banco Central de Reserva del Perú. Elegía a tres miembros del directorio del referido Banco.