Norma Legal Oficial del día 16 de diciembre del año 2007 (16/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 16 de diciembre de 2007

Los articulos 104, 105 y 110 de la Constitucion de 1920 reconocieron competencia al Presidente de la Republica para observar y promulgar las leyes. Igualmente, no podian ser objeto de observaciones las resoluciones o leyes que dictara el Congreso, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los incisos 2, 3, 12, 13 y 14 del articulo 83, vale decir: 1. Abrir y cerrar sus sesiones en el tiempo fijado por la ley. 2. Designar el lugar de sus sesiones y determinar si ha de haber o no fuerza armada, en que numero y a que distancia. 3. Proclamar la eleccion del Presidente de la Republica y hacerla en los casos consignados en el articulo 116 de esta Constitucion (casos de muerte o dimision del Presidente). 4. Admitir o no la renuncia a su cargo al Jefe del Poder Ejecutivo. 5. Resolver la incapacidad del Presidente en los casos a que se refiere el inciso 1 del articulo 115 (permanente incapacidad fisica o moral del Presidente declarada por el Congreso). La Constitucion de 1933 suprimio la atribucion del Presidente de la Republica de observar las leyes, pues el articulo 128 fue terminante: "Dentro de los diez dias siguientes a la recepcion por el Presidente de la Republica de una ley aprobada por el Congreso, debe aquel promulgarla y mandarla cumplir." Sin embargo, la sexta disposicion transitoria mando tener como MORDAZA parte de ese precepto, mientras se constituyera el Senado Funcional, el siguiente texto: "Si el Ejecutivo tuviese observaciones que hacer, las presentara al Congreso en el termino de diez dias perentorios. Reconsiderada la ley en el Congreso con las observaciones del Ejecutivo, si no obstante ellas fuese aprobada nuevamente, quedara sancionada y se MORDAZA promulgar y cumplir." En el periodo 1945-48, en que fue Presidente de la Republica el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA y Rivero, se suscito una polemica acerca de los alcances de la citada disposicion transitoria, al haber observado el Poder Ejecutivo algunas leyes expedidas por el Parlamento en el que tenia mayoria el Partido Aprista. Algunos juristas sostuvieron que regia esa MORDAZA mientras no se constituyera el Senado Funcional; mientras otros afirmaron que el Presidente carecia ya de la facultad de observar las leyes, por cuanto existia un Senado elegido directamente por el pueblo. La polemica fue parte del enfrentamiento entre ambos Poderes que derivo en el golpe militar del 27 de octubre de 1948. En lo que atane a la Constitucion de 1979 es indispensable algun comentario. El articulo 190 se refiere a "leyes" y a "resoluciones legislativas", que no estaban claramente diferenciadas en las Cartas anteriores. La iniciativa para la formacion de las leyes correspondia a los Senadores y Diputados, al Presidente de la Republica, con acuerdo del Consejo de Ministros, a la Corte Suprema de Justicia, en materia judicial y al organo de la Region en asuntos de su competencia. El articulo 193 indico: "El proyecto de ley, aprobado en la forma prevista por la Constitucion, se envia al Presidente de la Republica para que lo promulgue dentro de quince dias. En caso contrario, lo hace el Presidente del Congreso o el de la Comision Permanente. Si el Presidente de la Republica tiene observaciones que hacer, en todo o en parte, respecto del proyecto de ley aprobado en el Congreso, las presenta a este en el mencionado termino de quince dias. Reconsiderado el proyecto de ley, el Presidente del Congreso lo promulga, siempre que voten a favor del mismo mas de la mitad del numero legal de miembros de cada Camara." Del texto transcrito se infieren varios hechos juridico-politicos: 1. Solo los proyectos de ley se enviaban al Presidente de la Republica, para su promulgacion. 2. El Presidente de la Republica debia promulgar u observar el proyecto de ley, dentro de quince dias de su recepcion.

3. Si no habia promulgacion ni observacion, dentro del indicado plazo, le correspondia al Presidente del Congreso o al Presidente de la Comision Permanente hacer la promulgacion, no siendo necesario que ese acto se realizara en sesion de Congreso o de la Comision Permanente. 4. El proyecto de ley observado, en todo o en parte, debia ser presentado (o enviado) por el Presidente al Congreso. No procedia, en consecuencia, la promulgacion parcial de una ley, mientras se tramitaba las observaciones formuladas aparte del proyecto. 5. La reconsideracion del proyecto implicaba un tramite semejante a la consideracion del proyecto, o sea que debia ser aprobado, nuevamente, en cada Camara, pero con el MORDAZA favorable de mas de la mitad del numero legal de Senadores y Diputados. 6. El Presidente del Congreso promulgaba el proyecto reconsiderado, aunque hubieren sido aceptadas las observaciones del Poder Ejecutivo. En el lapso de casi doce anos de vigencia de la Constitucion de 1979 se produjeron numerosos casos de observaciones formuladas por el Presidente de la Republica a los proyectos de ley aprobados por el Congreso. Por su singularidad, destaca el caso del proyecto de ley de creacion de la provincia de Chepen, en 1983. El proyecto fue elaborado por el Instituto Nacional de Planificacion y aprobado por el Consejo de Ministros, conforme al inciso 1 del articulo 218 de la Constitucion. Incluyo al distrito de MORDAZA dentro de la nueva provincia. La poblacion de MORDAZA expreso su deseo de continuar dentro de la provincia de Pacasmayo. Aprobado el proyecto por el Congreso, tal como fue enviado por el Ejecutivo, fue observado por este. El Congreso acepto la observacion y el proyecto fue aprobado y promulgado por el Presidente del Congreso. El tramite de los proyectos de ley observados por el Presidente de la Republica no fue parejo. Faltaba afinar el Reglamento de cada una de las Camaras, a este respecto; y, sobre todo, era indispensable dictar un MORDAZA Reglamento del Congreso. Tema que motivo, tambien, confrontacion entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo fue el concerniente a si el proyecto de Ley del Presupuesto de la Republica podia ser objeto o no de observaciones por el Presidente de la Republica. Hemos visto que Constituciones anteriores excluyeron, expresamente, de la facultad presidencial de observar las leyes a la ley de presupuesto de la Republica. Una reforma constitucional pudo establecer que la aprobacion del proyecto de ley de presupuesto debia hacerse a mas tardar el 30 de noviembre y el plazo para observar leyes de diez dias. Asi se resolvia el problema. En lo que se refiere a las resoluciones legislativas, estas son de naturaleza especial. No requieren promulgacion por el Presidente de la Republica, pues estan excluidas de la formula del articulo 196. En la Constitucion de 1979 existian varias modalidades de resoluciones legislativas, por el fondo o por la forma. El Congreso, en pleno, aprobaba los tratados o convenios internacionales. El Congreso, en pleno, declaraba la vacancia de la Presidencia de la Republica, ademas del caso de muerte, en los casos previstos en el articulo 206. El Congreso, en pleno, suspendia el ejercicio de la Presidencia de la Republica, en los casos senalados en el articulo 207. El Congreso, mediante sus Camaras, aprobaba las pensiones de MORDAZA que proponia el Poder Ejecutivo. El Senado, mediante resoluciones senatoriales: Ratificaba el nombramiento de Vocales de la Corte Suprema y de Fiscales ante la misma Corte. Ratificaba el nombramiento de Embajadores en el exterior. Ratificaba los ascensos en los altos cargos de la Fuerza Armada y Policia Nacional. Ratificaba el nombramiento del Contralor General de la Republica. Ratificaba el nombramiento del Superintendente de Banca y Seguros. Ratificaba el nombramiento del Presidente del Banco Central de Reserva del Peru. Elegia a tres miembros del directorio del referido Banco.

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