Norma Legal Oficial del día 18 de febrero del año 2004 (18/02/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 18 de febrero de 2004

del ano 2001 para los indicadores de calidad del servicio portador bajo la modalidad de arrendamiento de circuitos, ya que no incluyeron los valores para la totalidad de las areas locales. - La empresa TELEFONICA subsano los incumplimientos con fecha 2 de MORDAZA del ano 2002, habiendo transcurrido diez (10) dias habiles contados a partir de la notificacion de la comunicacion que dio inicio al procedimiento sancionador. 7. Mediante el Informe Nº 010-ALPA/2002 de la Gerencia Legal de OSIPTEL, se informa a la Gerencia General respecto del procedimiento previo de determinacion de sancion iniciado a la empresa TELEFONICA y se recomienda sancionar por la comision de la infraccion tipificada en el articulo 19º del RGIS, debido al incumplimiento del articulo 6º del Reglamento de Calidad del Servicio Portador bajo la Modalidad de Arrendamiento de Circuitos, aprobado por la Resolucion Nº 027-2001-CD/OSIPTEL. 8. Mediante Resolucion de Gerencia General Nº 4502002-GG/OSIPTEL, se resolvio imponer a la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A. una multa equivalente a una (1) UIT, por la comision de la infraccion tipificada en el articulo 19º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, por incumplimiento del articulo 6º del Reglamento de Calidad del Servicio Portador bajo la Modalidad de Arrendamiento de Circuitos. III. ANALISIS 1. Argumentos de TELEFONICA 1.1. TELEFONICA senala que en la Resolucion de la Gerencia General que es materia de impugnacion, se le sanciona con una multa de una (1) UIT debido al incumplimiento del articulo 6º del Reglamento de Calidad del Servicio Portador bajo la Modalidad de Arrendamiento de Circuitos (Res. Nº 027-2001-CD/OSIPTEL) que establece la obligacion de remitir trimestralmente a OSIPTEL la informacion conteniendo el valor obtenido para cada indicador de circuitos locales por cada area local y para cada indicador de circuitos de larga distancia, en cada mes del trimestre correspondiente. 1.2. Mediante las cartas GGR-107-A-684-2001 del 15 de octubre del 2001 y GGR-107-A-037-2002 del 18 de enero del 2002 TELEFONICA senala que cumplio con su obligacion de remitir trimestralmente la informacion sobre los indicadores de calidad por area local y de larga distancia en formato agregado, pues el Reglamento de Calidad no establece formatos ni instructivos que precisen la informacion desagregada que se debe remitir. 1.3. TELEFONICA senala ademas que mediante carta GGR-109-A-496-2001 efectuo al regulador la consulta respecto al concepto de area local, no obstante la carta respuesta del regulador (C.1176-GG.GFS/2001) le fue notificada el dia 18 de octubre de 2001, es decir, tres dias despues que TELEFONICA remitio a OSIPTEL la informacion relativa al tercer trimestre del 2001. TELEFONICA senala que respecto a la informacion remitida el 15 de octubre del 2001, OSIPTEL no efectuo ninguna observacion a los reportes presentados, los mismos que inclusive fueron informados a funcionarios de OSIPTEL en reuniones previas de coordinacion, por lo que considera que la sancion impuesta constituye un exceso. 1.4. En tal sentido, TELEFONICA considera que el supuesto incumplimiento que se le pretende imputar se encuentra fuera del ambito estricto de la infraccion tipificada en los articulos 12º y 19º del RGIS. TELEFONICA senala que tanto en el Informe Nº 135-GFS/2002 presentado por la Gerencia de Fiscalizacion y en el Reglamento de indicadores de Calidad se establece que el concepto de area local esta referido a lo establecido en los Lineamientos de Apertura (D.S. Nº 020-98/MTC). Al respecto, el lineamiento de Apertura Nº 16 establece que "La unidad geografica del area local para efectos de la aplicacion de la tarifa local sera el limite de la demarcacion politica de cada departamento del Peru. En consecuencia se extiende el area local, al area MORDAZA de los centros poblados". 1.5. Al respecto, TELEFONICA cita el texto de los articulos 33º y 55º del Reglamento General de Telecomunicaciones (Decreto Supremo Nº 002-99-MTC), y concluye que estos articulos son aplicables a la fijacion de la tarifa local en el servicio de telefonia fija, no

siendo de modo alguno aplicables al arrendamiento de circuitos. TELEFONICA considera que las tarifas maximas fijadas por OSIPTEL mediante Resolucion Nº 06396-PD/OSPTEL no se estructuran a la definicion de area local del Lineamiento 16, teniendo mas bien una estructura por Rango A, Rango B, Rango C y en la cobertura local (Area Urbana) para la provincia y local Lima. Teniendo en cuenta los niveles de competencia efectiva en los servicios de arrendamiento de circuitos, TELEFONICA considera que resulta ineficiente que via regulacion se establezcan demarcaciones geograficas en la prestacion del servicio, siendo mas bien el MORDAZA el indicado para definir los alcances de dichas demarcaciones. Asimismo TELEFONICA precisa que el esquema tarifario vigente para el servicio de arrendamiento de circuitos es por rango de distancia, esquema que va mas alla del concepto de area local y larga distancia y que no ha sido modificado debido a la naturaleza de la prestacion. Finalmente, TELEFONICA considera que la distancia en servicios portadores es distinta a la distancia del servicio de telefonia fija local. 1.6. De otra parte, TELEFONICA considera que la resolucion impugnada es nula por contravenir los principios de tipicidad y razonabilidad. La vulneracion del MORDAZA de tipicidad en el presente caso se MORDAZA por el hecho de que en el intento de sancion remitido mediante carta C.377-GFS/2002 OSIPTEL no habria cumplido con precisar la conducta materia de la sancion, citandose unicamente el texto de los articulos 12º y 19º del RGIS. TELEFONICA considera ademas que la resolucion impugnada contraviene el MORDAZA de razonabilidad porque no existio intencionalidad, ni se causo perjuicio alguno. 2. Analisis de los argumentos de TELEFONICA 2.1. Infraccion en que se ha incurrido Un primer aspecto que debe resaltarse es que el presente procedimiento administrativo de determinacion de sancion se centra en el incumplimiento de la empresa TELEFONICA respecto de su obligacion de entregar la informacion solicitada. Si bien se advirtio al analizar inicialmente este caso que la empresa TELEFONICA debio presentar la informacion correspondiente al MORDAZA trimestre del ano 2001 el dia 15 de enero del 2002 y sin embargo la remitio con fecha 18 de enero del mismo ano, debe indicarse que habiendo OSIPTEL mediante carta C.038-GFS/2002 MORDAZA el plazo, no se ha considerado que en este extremo exista infraccion, por cuanto la empresa cumplio con presentar la informacion en el MORDAZA plazo que le fue otorgado. En tal sentido, en la resolucion impugnada no se considera que se MORDAZA configurado la infraccion tipificada en el articulo 12º del RGIS. En cambio, en lo que respecta al contenido de la informacion, se advierte que la MORDAZA de la informacion correspondiente al tercer y MORDAZA trimestre del ano 2001 fue presentada por la empresa TELEFONICA en terminos generales como area local, sin incluir o desagregar la informacion por areas locales del territorio nacional, por lo que en la resolucion impugnada se considera que si se configuro la infraccion tipificada en el articulo 19º del RGIS, que senala lo siguiente:

"Articulo 19.- La empresa que haga entrega parcial o incompleta de la informacion cuya entrega sea obligatoria, incurrira en infraccion grave, sin perjuicio de la obligacion de la empresa de presentar la informacion en los terminos establecidos."
En tal sentido, no se entiende porque TELEFONICA apela refiriendose a la infraccion tipificada en los articulos 12º y 19º del RGIS, en vista de que como ya se ha indicado, el articulo 12º del RGIS no ha sido considerado para efectos de la imposicion de la presente sancion. 2.2. Informacion por area local La Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, (en adelante Ley Nº 27336), senala en el articulo 13.1. lo siguiente: «13.1. OSIPTEL establecera los plazos, condiciones y formas para la entrega de informacion, los cuales deberan ser obligatoriamente observados por la empresa supervisada para la entrega de la informacion

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