Norma Legal Oficial del día 18 de febrero del año 2004 (18/02/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, miercoles 18 de febrero de 2004

NORMAS LEGALES

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requerida, atendiendo a su MORDAZA, disponibilidad y volumen. Ello incluye la posibilidad de OSIPTEL para presentar formularios o formatos a ser llenados por la empresa supervisada." En uso de estas facultades, OSIPTEL ha establecido en el articulo 6º del Reglamento de Calidad, referido a los indicadores de calidad para circuitos locales y de larga distancia, un periodo de medicion mensual, senalando respecto a la obligacion de informar lo siguiente: "La empresa concesionaria debera remitir trimestralmente al OSIPTEL la informacion conteniendo el valor obtenido para cada indicador de circuitos locales por cada area local y para cada indicador de circuitos de larga distancia, en cada mes del trimestre correspondiente. Cada trimestre comprende los meses: desde enero a marzo, desde MORDAZA a junio, desde MORDAZA a setiembre, desde octubre a diciembre. La empresa tendra un plazo MORDAZA de quince dias calendario despues de cada trimestre para la MORDAZA de la informacion al OSIPTEL. La empresa concesionaria conservara la informacion fuente que utilizo para el calculo de los indicadores, durante dos anos a partir de cada p r e s e n t a c i o n d e l a i n fo r m a c i o n t r i m e s t ra l a l OSIPTEL". (subrayado nuestro) En el Anexo I del Reglamento de Calidad se define como Area Local lo siguiente: "Conforme a lo establecido en el lineamiento 16º del D.S. Nº 020-98/MTC". El Lineamiento 16º del D.S. Nº 020-98/MTC, expresamente senala " 16.La unidad geografica del area local para efectos de la aplicacion de la tarifa local sera el limite de la demarcacion politica de cada departamento del Peru. En consecuencia, se extiende el area local, que MORDAZA se limitaba al area MORDAZA de los centros poblados." En tal sentido, contando OSIPTEL con las facultades necesarias para definir el alcance de la informacion solicitada por area local, carece de relevancia que TELEFONICA considere que las tarifas maximas fijadas por OSIPTEL mediante Resolucion Nº 063-96-PD/ OSPTEL no se estructuran a la definicion de area local sino que tienen una estructura por rango. Resulta tambien irrelevante para efectos de la imposicion de la presente infraccion que TELEFONICA considere que resulta ineficiente que via regulacion se establezcan demarcaciones geograficas en la prestacion del servicio y que el esquema tarifarlo vigente para el servicio de arrendamiento de circuitos es por rango de distancia, esquema que va mas alla del concepto de area local y que no se ajusta a la normativa vigente. TELEFONICA ha indicado que mediante carta GGR109-A-496-2001 efectuo al regulador la consulta respecto al concepto de area local y que la carta de respuesta del regulador (C.1176-GG.GFS/2001) fue notificada a TELEFONICA el dia 18 de octubre de 2001, es decir, tres dias despues que TELEFONICA remitiera a OSIPTEL la informacion relativa al tercer trimestre del 2001. No obstante, es en esta oportunidad que TELEFONICA debio subsanar la falta de detalle en la informacion alcanzada. Mediante cartas GGR-109-A-684-2001 y GGR.109A-037-2002, recibidas por OSIPTEL con fechas 15 de octubre del ano 2001 y 18 de enero del ano 2002, respectivamente; la empresa TELEFONICA remitio los valores obtenidos para los indicadores de calidad del Reglamento, de Calidad, correspondientes al tercer y MORDAZA trimestre del ano 2001. En dichas comunicaciones solo se informan los valores obtenidos como area local para circuitos locales y de larga distancia, sin precisar a que area local se refiere o si es un promedio general y tambien sin desagregar la informacion por areas locales, cuya obligacion de informacion se especifica claramente en el Reglamento de Calidad, por lo que se considera que la entrega de informacion fue incompleta. Debe indicarse que la empresa TELEFONICA adjunto a sus descargos remitio los valores obtenidos en los meses del tercer y MORDAZA trimestre del ano 2001 para los indicadores de calidad del servicio portador bajo la modalidad de arrendamiento de circuitos, conforme a lo establecido en el Reglamento de Calidad, por lo que se entiende por cumplida la obligacion con fecha 2 de MORDAZA del ano 2002.
2.3. Contravencion al MORDAZA de tipicidad TELEFONICA considera que la resolucion impugnada es nula de pleno derecho por contravenir el ordenamiento vigente. Luego senala que entre los princi-

pios que rigen el derecho administrativo sancionador se encuentran los principios de legalidad y tipicidad, en virtud de los cuales, indica, desde una perspectiva amplia, solo podra considerarse como sancionable aquella conducta o conductas que previamente hayan sido calificadas como tales en virtud de una MORDAZA expresa. A continuacion, TELEFONICA realiza un desarrollo teorico de los conceptos de legalidad y tipicidad y explica como nuestro ordenamiento acoge ambos principios. Solo al final de la explicacion teorica senala la relacion que la misma tendria con el presente caso indicando como se habria infringido, a su juicio, el MORDAZA de tipicidad, senalando textualmente lo siguiente: "De acuerdo a lo MORDAZA expuesto, en el presente caso al calificar que el supuesto incumplimiento materia del presente procedimiento se encuentra tipificado como infraccion a los articulos 12º y 19º del Reglamento de Infracciones y Sanciones implicaria una inobservancia del aspecto material del MORDAZA de tipicidad y ende contrario a la LPAG, teniendo en cuenta que en el intento de sancion remitido mediante carta C.377-GFS/ 2002 el regulador no cumplio con precisar la conducta materia de la sancion, citando unicamente el texto de los articulos MORDAZA mencionados." Esto significa que para TELEFONICA, la vulneracion del MORDAZA de tipicidad en el presente caso se MORDAZA unicamente por el hecho de que en el intento de sancion remitido mediante carta C.377-GFS/2002 OSIPTEL no habria cumplido con precisar la conducta materia de la sancion, citando unicamente el texto de los articulos 12º y 19º del RGIS. En opinion del Consejo Directivo, de ser MORDAZA el hecho indicado se estaria vulnerando, no el MORDAZA de tipicidad, sino el MORDAZA del debido procedimiento, pues una omision en el tramite del intento de sancion, estaria limitando los derechos del administrado para exponer sus argumentos, asi como para ofrecer y producir pruebas. No obstante, carece de sentido ahondar en argumentos sobre este aspecto en vista que la supuesta omision denunciada por TELEFONICA, calificada erroneamente como infraccion al MORDAZA de tipicidad, tampoco se produjo. Por el contrario, de la lectura de la carta C.377-GFS/2002 OSIPTEL, se advierte que esta no se limita a citar unicamente el texto de los articulos 12º y 19º del RGIS, sino que expresamente senala en que habria consistido la supuesta infraccion, indicandole textualmente a TELEFONICA que "no habria cumplido con las obligaciones establecidas en el articulo 6º de la Resolucion Nº 027-2001-CD/OSIPTEL respecto de los indicadores de calidad por cada area local dentro del ambito de concesion de su representada". En tal sentido, carece tanto de fundamentos de derecho - por no corresponder la aplicacion del MORDAZA a los hechos denunciados - como de fundamentos de hecho - por no resultar ciertas las afirmaciones de TELEFONICA- pretender sostener que se ha infringido el MORDAZA de tipicidad en el presente caso. 2.4. Contravencion al MORDAZA de razonabilidad TELEFONICA considera que la resolucion impugnada contraviene el MORDAZA de razonabilidad porque no existio intencionalidad, ni se causo perjuicio alguno. Al respecto debe senalarse, como un primer aspecto a considerar, que detectada una accion u omision que es calificada como infraccion en nuestro ordenamiento, la consecuencia necesaria sera la imposicion de la sancion debida, salvo que resulte aplicacion el regimen de beneficios establecido en el articulo 29º de la Ley Nº 27336. En tal sentido, tal como se expresa en el articulo 230º inciso 3) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el MORDAZA de razonabilidad consiste en que en la determinacion de la sancion se consideren determinados criterios tales como "la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comision de la infraccion y la repeticion en la comision de infraccion." En tal sentido, se trata, como la misma MORDAZA senala, de criterios que deben ser considerados al determinar la sancion, no que den lugar a una condonacion de la misma. En el presente caso con relacion a la escala de multa aplicable, conforme al articulo 25º de la Ley Nº 27336, MORDAZA vigente al momento en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infraccion, la infraccion en la que se habria incurrido es la tipificada en el articulo

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