Norma Legal Oficial del día 23 de diciembre del año 2007 (23/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 23 de diciembre de 2007

NORMAS LEGALES

360893

Peruana de Cooperacion Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajadas, Misiones Diplomaticas, Oficinas Consulares, Organismos Internacionales, Entidades Religiosas e instituciones educativas publicas o particulares. Dicho listado solo incluira a los sujetos que, al ultimo dia calendario del mes anterior de la publicacion del Decreto Supremo que apruebe el listado, estuvieran inscritos en el RUC de acuerdo al MORDAZA de contribuyente que les corresponda y que no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: ii.1) Haber adquirido la condicion de no MORDAZA de acuerdo con las normas vigentes. ii.2) Haber sido comunicados o notificados por la SUNAT con la baja de su inscripcion en el RUC y tal condicion figure en los registros de la Administracion Tributaria. ii.3) Haber suspendido temporalmente sus actividades y dicho estado figure en los registros de la Administracion Tributaria. El Ministerio de Economia y Finanzas publicara el referido listado, a traves de su MORDAZA en Internet, a mas tardar el ultimo dia habil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada ano, el cual regira a partir del primer dia calendario del mes siguiente a la fecha de su publicacion. A tal efecto, podra solicitar a la SUNAT la informacion respectiva. La condicion de los clientes y su incorporacion en el listado MORDAZA mencionado se verificara al momento en que se realiza el cobro. b) Realizadas con clientes que tengan la condicion de consumidores finales, de acuerdo a lo senalado en el articulo 12º. Esta exclusion no sera de aplicacion en el caso de los bienes senalados en los numerales 5 al 12 del Apendice 1. De retiro de bienes considerado como venta. Efectuadas a traves de una Bolsa de Productos. En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. De venta de gas licuado de petroleo, despachado a vehiculos de circulacion por via terrestre a traves de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la Direccion General de Hidrocarburos del Ministerio de Energia y Minas.

considerara cumplida cuando se adquieran bienes por un importe igual o inferior a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00), por comprobante de pago. Los importes establecidos en el presente inciso podran ser modificados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas con opinion tecnica de la SUNAT. Dichos importes podran ser fijados en el rango comprendido entre el veinte por ciento (20%) de la UIT y cinco (5) UIT. 12.2 El agente de percepcion no considerara realizada una operacion con un consumidor final, aun cuando se cumpla con lo senalado en el numeral anterior, en los siguientes casos: a) b) c) Cuando se emita un comprobante de pago que permita sustentar credito fiscal del IGV. Tratandose de operaciones de venta originadas en la entrega de bienes en consignacion. Cuando los bienes MORDAZA entregados o puestos a disposicion por el vendedor en algun establecimiento destinado a la realizacion de operaciones y/o actividades economicas generadoras de renta de tercera categoria del cliente y a traves del cual se brinde atencion al publico, tales como bodegas, restaurantes, tiendas comerciales, boticas o farmacias, grifos y/o estaciones de servicio, entre otros.

Articulo 13º.- Designacion y exclusion de agentes de percepcion 13.1 La designacion de los agentes de percepcion a que se refiere el presente capitulo, asi como la exclusion de alguno de ellos, se efectuara mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, con opinion tecnica de la SUNAT, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Para designacion: Se podra designar como agentes de percepcion a aquellos sujetos que al menos el noventa por ciento (90%) de sus ventas sea a sujetos que no son consumidores finales; y, que no se encuentren en ninguna de las situaciones a que aluden los incisos b) y c) del presente numeral. Para exclusion obligatoria: Que tenga la condicion de no MORDAZA de acuerdo con las normas vigentes. ii. La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripcion en el RUC y dicha condicion figure en los registros de la Administracion Tributaria. iii. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condicion figure en los registros de la Administracion Tributaria. c) Para exclusion facultativa: i. Que sea omiso a la MORDAZA de la declaracion de percepciones de este regimen durante tres (3) meses consecutivos. ii. Que presente declaraciones de percepciones de este regimen y no consigne percepciones efectuadas durante tres (3) meses consecutivos. iii. Que no hubiera cumplido con el pago oportuno del integro de lo retenido o percibido durante tres (3) meses consecutivos. En dicho Decreto se senalara la fecha a partir de la cual operara la designacion o exclusion, segun corresponda. 13.2 Los sujetos designados como agentes de percepcion efectuaran la percepcion por los pagos que les realicen sus clientes respecto de las operaciones cuya obligacion tributaria del IGV se origine a partir de la fecha en que deban operar como tales. i.

c) d) e) f)

b)

Articulo 12º.- Consumidor final 12.1 Para efecto del presente regimen, se considerara como consumidor final al sujeto que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones, las cuales deberan ser verificadas por el agente de percepcion al momento en que se realiza el cobro: a) b) El cliente sea una persona natural; y, El importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700,00), por comprobante de pago. Dicho importe no se tomara en cuenta cuando el valor unitario del bien sea igual o mayor al referido monto, siempre que no se trate de la venta de mas de una unidad del mismo bien. En el caso de los bienes senalados en el numeral 4 del Apendice 1, la condicion a que se refiere el presente inciso se considerara cumplida: Cuando se adquiera Gas Licuado de Petroleo hasta por dos (2) unidades de cilindros por comprobante de pago, en los casos en que la comercializacion se realice en cilindros. Cuando se adquiera Gas Licuado de Petroleo por un importe igual o inferior a mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1 500,00) por comprobante de pago, en los casos en que la comercializacion se realice a granel. En el caso de los bienes senalados en los numerales 1, 2, 3, 18 y 19 del Apendice 1, la condicion a que se refiere el presente inciso se

i.

ii.

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