Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2009 (14/08/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano MORDAZA, viernes 14 de agosto de 2009

NORMAS LEGALES

400821

Que, en el citado cuerpo normativo se establecio que, a efectos de la inscripcion definitiva en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN en las Categorias de Empresas Supervisoras de Nivel A y B y en el registro de Empresas Inspectoras para las Actividades de Comercializacion de Gas Natural, respectivamente, las empresas interesadas deben encontrarse acreditadas ante el Organismo Nacional de Acreditacion del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual (en adelante INDECOPI) o de un organismo extranjero de acreditacion, u homologo a este, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de: la International Accreditation Forum ­ IAF (Foro Internacional de Acreditacion), la International Laboratory Accreditation Corporation ­ ILAC (Cooperacion Internacional de Acreditacion de Laboratorios) o la Inter American Accreditation Cooperation - IAAC (Cooperacion Inter Americana de Acreditacion); Que, asi mismo, se establecio que las empresas que deseen inscribirse en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN en la Categoria de Empresas Supervisoras de Nivel B y en el registro de Empresas Inspectoras para las Actividades de Comercializacion de Gas Natural, que no cuenten con la acreditacion senalada precedentemente, durante los dos primeros anos de vigencia de dicha MORDAZA, podran solicitar su inscripcion temporal en los citados Registros, cumpliendo los requisitos establecidos para ello; Que, las disposiciones senaladas precedentemente fueron recogidas en el "Procedimiento de inscripcion en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN, en la categoria de Empresas Supervisoras de Nivel A y/o B" y en el "Procedimiento de inscripcion en el Registro de Empresas Inspectoras de Actividades de Comercializacion de Gas Natural de OSINERGMIN", aprobados respectivamente como Anexo I y Anexo II a la Resolucion de Consejo Directivo Nº 603-2008-OS/ CD; Que, cabe indicar que la acreditacion requerida a las empresas interesadas esta destinada a garantizar su independencia, imparcialidad y objetividad en la ejecucion de las labores de inspeccion, asegurando que su personal se encuentre libre de presiones comerciales, financieras o de cualquier otra indole, que pudieran afectar su juicio; siendo que, de acuerdo con la normativa vigente en materia de la acreditacion de organismos de inspeccion, en especifico, lo dispuesto en el numeral 5 de la Directriz para la aplicacion de la MORDAZA NTP-ISO/IEC 17020 para Organismos de Inspeccion, son los Organismos de Inspeccion MORDAZA A los que cuentan con el mas alto grado de independencia respecto de las entidades sujetas a inspeccion en tanto no tienen ningun grado de vinculacion con las mismas; Que, por lo expuesto, se debe precisar que a efectos de su inscripcion definitiva en el Registro de Empresas Supervisoras en las categorias de Nivel A y B, y en el Registro de Empresas Inspectoras de las Actividades de Gas Natural, las empresas interesadas deben contar con una acreditacion como Organismo de Inspeccion MORDAZA A, para inspeccionar actividades de explotacion, procesamiento, transporte, distribucion o comercializacion de gas natural, respectivamente; siendo que dentro de esta MORDAZA clasificacion se encuentran las actividades de Gas Natural Vehicular (GNV), Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL); Que, de otro lado, a fin de facilitar a los administrados la identificacion de las actividades de comercializacion respecto de las cuales solicitan su inscripcion temporal en el Registro de Empresas Inspectoras de las Actividades de Comercializacion de Gas Natural, se considera necesario reagrupar el listado de informes tecnicos contenido en el articulo 6 del Anexo II a la Resolucion de Consejo Directivo Nº 603-2008-OS/CD, segun se trate de actividades de GNV, GNC o GNL; Que, asi mismo, respecto a los requisitos establecidos para la inscripcion temporal en el Registro de Empresas Inspectoras de las Actividades de Comercializacion de Gas Natural, se ha determinado que es necesario considerar

que el MORDAZA del gas natural en nuestro MORDAZA es MORDAZA y las actividades de comercializacion MORDAZA senaladas se encuentran en una etapa de crecimiento y desarrollo; por lo que, se ha establecido que para desarrollar las referidas actividades de inspeccion tambien se tendra en consideracion la experiencia en inspeccion de otras actividades dentro del subsector hidrocarburos cuyos requisitos tecnicos y de gestion son similares a los de las actividades de GNV, GNC y GNL; Que, en ese sentido, corresponde modificar los requisitos establecidos para la inscripcion temporal en el Registro de Empresas Inspectoras de las Actividades de Comercializacion de Gas Natural establecidos en el articulo 15 del Anexo II a la Resolucion de Consejo Directivo Nº 603-2008-OS/CD, buscando garantizar que el personal tecnico de las empresas interesadas cuente con conocimientos y reconocida experiencia en las actividades de comercializacion de hidrocarburos, los cuales resulten aplicables para las actividades de GNV, GNC y GNL; Que, de otro lado, en tanto la acreditacion como organismo de inspeccion es otorgada por periodos determinados, es necesario precisar que a efectos de su inscripcion en los registros citados precedentemente, la acreditacion que presenten las empresas interesadas debe encontrarse vigente; Que, asi mismo, de ser el caso que se modifique o actualice cualquiera de los datos de las empresas inscritas en los citados registros, estas deberan informar al OSINERGMIN de dichas modificaciones en un plazo no mayor de diez dias habiles de producidas las mismas. A su vez, las empresas inscritas de manera definitiva en los citados registros se encuentran obligadas a mantener vigente su acreditacion como Organismo de Inspeccion MORDAZA A, para lo cual deberan remitir al OSINERGMIN, en un plazo no mayor de dos dias habiles contados desde el vencimiento de la acreditacion, la prorroga o renovacion de la misma; caso contrario, se procedera con la cancelacion del registro, sin perjuicio del derecho de la empresa de presentar una nueva solicitud de inscripcion; Que, de otro lado, el articulo 20 del Anexo I de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 603-2008-OS/CD establece la prohibicion de las Empresas Supervisoras de Nivel A y B de emitir certificados o informes de inspeccion o declararse Empresa Supervisora de Nivel A y/o B, con la consecuente suspension de toda publicidad que haga referencia a tal condicion, en los casos en que se suspenda o cancele su inscripcion en el Registro de Empresas Supervisoras; Que, dicha prohibicion debe ser recogida tambien en el Anexo II del citado cuerpo normativo, respecto de las Empresas Inspectoras de las Actividades de Comercializacion de Gas Natural; Que, por lo expuesto, corresponde modificar los articulos 7 y 10 del Anexo I; y, los articulos 6, 7, 10 y 15 del Anexo II de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 6032008-OS/CD, asi como incorporar el articulo 22 al Anexo II del citado cuerpo normativo; Que, conforme a lo dispuesto en el ultimo parrafo del articulo 25 del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, se exceptuan de prepublicacion los reglamentos considerados de urgencia, expresandose las razones que fundamentan dicha excepcion; Que, en ese sentido, tomando en consideracion el importante crecimiento de las actividades de la Industria del Gas Natural, el inminente desarrollo de proyectos de gran envergadura y de una alta complejidad tecnica, y el requerimiento de OSINERGMIN de contar con organismos de inspeccion que coadyuven con sus labores de supervision, es necesario adecuar a la brevedad los procedimientos aprobados mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 603-2008-OS/ CD, y de esta manera, facilitar la inscripcion de las empresas interesadas en el Registro de Empresas Supervisoras y el Registro de Empresas Inspectoras de las Actividades de Comercializacion de Gas Natural; por dicho motivo, corresponde exceptuar a la presente MORDAZA del requisito de prepublicacion en el

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