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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2010 (10/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de julio de 2010 421999 Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAUNDE Ministro de Relaciones Exteriores Resolución 1929 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (Anexo a la R.M. Nº 0572) Resolución 1929 (2010) El Consejo de Seguridad, Observando con profunda preocupación que, según se confi rma en los informes del Director General del OIEA (…), el Irán no ha demostrado que se hayan suspendido en forma completa y sostenida todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento y el reprocesamiento ni los proyectos relacionados con el agua pesada, conforme a lo dispuesto en las resoluciones 1696 (2006), 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008) del Consejo de Seguridad, ni reanudado su cooperación con el OIEA con arreglo al Protocolo Adicional, ni cooperado con el OIEA en relación con las cuestiones pendientes que suscitan preocupación, las cuales deben ser aclaradas para excluir la posibilidad de que el programa nuclear del Irán tenga dimensiones militares, ni adoptado las demás medidas exigidas por la Junta de Gobernadores del OIEA, ni cumplido las disposiciones de las resoluciones del Consejo de Seguridad 1696 (2006), 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008), que son esenciales para fomentar la confi anza, y deplorando la negativa del Irán a adoptar esas medidas, Actuando con arreglo al Artículo 41 del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, 1. Afi rma que, hasta la fecha, el Irán ha incumplido los requisitos de la Junta de Gobernadores del OIEA y lo dispuesto en las resoluciones 1696 (2006), 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008); 7. Decide que el Irán no deberá adquirir intereses en actividades comerciales de otro Estado que comporten la extracción de uranio o la producción o uso de los materiales y tecnologías nucleares indicados en el documento INFCIRC/254/Rev.9/Part 1, en particular actividades de enriquecimiento de uranio y reprocesamiento y todas las actividades o tecnologías relacionadas con el agua pesada para fabricar misiles balísticos capaces de transportar armas nucleares, y decide también que todos los Estados deberán prohibir que el Irán, sus nacionales y las entidades constituidas en el Irán o sujetas a su jurisdicción, así como cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección y las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas, realicen ese tipo de inversiones en los territorios sujetos a su jurisdicción; 8. Decide que todos los Estados deberán impedir el suministro, la venta o la transferencia al Irán, en forma directa o indirecta, desde su territorio o a través de él, por sus nacionales o personas sujetas a su jurisdicción o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, e independientemente de si tienen o no origen en su territorio, de carros de combate, vehículos blindados de combate, sistemas de artillería de gran calibre, aeronaves de combate, helicópteros de ataque, buques de guerra, misiles o sistemas de misiles, como se defi nen a los efectos del Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas, así como de material conexo, incluidas piezas de repuesto, o los artículos determinados por el Consejo de Seguridad o el Comité establecido en virtud de la resolución 1737 (2006) (“el Comité”), decide también que todos los Estados deberán impedir el suministro al Irán, por sus nacionales y desde su territorio o a través de él, de capacitación técnica, recursos o servicios fi nancieros, asesoramiento y otros servicios o asistencia relacionados con el suministro, la venta, la transferencia, el abastecimiento, la fabricación, la conservación o la utilización de esas armas y materiales conexos, y, en este contexto, exhorta a todos los Estados a que se mantengan vigilantes y sean prudentes respecto del suministro, la venta, la transferencia, el abastecimiento, la fabricación, la conservación y la utilización de las demás armas y materiales conexos; 10. Decide que todos los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio, o el tránsito por él, de las personas designadas en los anexos C, D y E de la resolución 1737 (2006), el anexo I de la resolución 1747 (2007), el anexo I de la resolución 1803 (2008) y los anexos I y II de la presente resolución, así como de las personas designadas por el Consejo de Seguridad o el Comité de conformidad con el párrafo 10 de la resolución 1737 (2006), salvo en los casos en que la entrada o el tránsito tenga por objeto realizar actividades directamente relacionadas con el suministro al Irán de los artículos indicados en el párrafo 3 b) i) y ii) de la resolución 1737 (2006), de conformidad con el párrafo 3 de la resolución 1737 (2006), subraya que nada de lo dispuesto en el presente párrafo obligará a un Estado a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio, y decide que las medidas impuestas en el presente párrafo no serán aplicables cuando el Comité determine, caso por caso, que el viaje se justifi ca por razones de necesidad humanitaria, incluidas las obligaciones religiosas, ni cuando el Comité decida que una exención ayudaría a cumplir los objetivos de la presente resolución, incluidos los casos en que se aplique el artículo XV del Estatuto del OIEA; 14. Exhorta a todos los Estados a que, de conformidad con sus autoridades nacionales y su legislación y con arreglo al derecho internacional, en particular el derecho del mar y los acuerdos pertinentes sobre la aviación civil internacional, inspeccionen en su territorio, incluidos los puertos o aeropuertos, toda la carga procedente del Irán o con dirección al Irán si el Estado en cuestión tiene información que ofrezca motivos fundados para creer que la carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de los párrafos 3, 4 ó 7 de la resolución 1737 (2006), el párrafo 5 de la resolución 1747 (2007), el párrafo 8 de la resolución 1803 (2008) o los párrafos 8 ó 9 de la presente resolución, con el fi n de asegurar la aplicación estricta de esas disposiciones; 21. Exhorta a todos los Estados a que, además de cumplir las obligaciones que les incumben de conformidad con las resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008) y la presente resolución, impidan la prestación de servicios fi nancieros, incluidos servicios de seguros o reaseguros, o la transferencia a su territorio, a través de él o desde él, a sus nacionales o por ellos, a entidades organizadas con arreglo a sus leyes (incluidas las sucursales en el extranjero) o por ellas, o a personas o instituciones fi nancieras que se encuentren en su territorio o por ellas, de activos fi nancieros o de otro tipo o de recursos cuando dispongan de información que ofrezca motivos razonables para creer que esos servicios, activos o recursos podrían contribuir a actividades nucleares del Irán que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso congelando todos los activos fi nancieros o de otro tipo o los recursos relacionados con esos programas o actividades que se encuentren en su territorio en este momento o en el futuro o que estén sujetos a su jurisdicción en este momento o en el futuro, y realizando una vigilancia más estricta para impedir todas esas transacciones, de conformidad con su legislación interna y las facultades que ésta les confi ere; 22. Decide que todos los Estados deberán exigir a sus nacionales, las personas sujetas a su jurisdicción y las sociedades constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción que se mantengan vigilantes en sus relaciones comerciales con las entidades constituidas en el Irán o sujetas a la jurisdicción del Irán, incluidas las del Cuerpo de Guardianes de la Revolución Islámica y las de la compañía naviera de la República Islámica del Irán, con cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección y con las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas, incluso por medios ilícitos, si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que esas transacciones comerciales podrían contribuir a actividades nucleares que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares en el Irán, así como a infracciones de lo dispuesto en la presente resolución y en las resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008);