Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2001 (28/06/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

MORDAZA, jueves 28 de junio de 2001

NORMAS LEGALES

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Este deber de garantia tambien se encuentra reconocido en la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, de la cual es parte el Estado peruano. Asi, el Articulo 1.1 establece la obligacion de los Estados Parte de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades considerados en este instrumento a toda persona sujeta a su jurisdiccion. Tercero.- La labor de la Defensoria del Pueblo en la supervision de las dependencias policiales. La Defensoria del Pueblo en cumplimiento de su mandato constitucional de defender los derechos fundamentales de la persona, y supervisar los deberes y obligaciones de la administracion estatal, desarrolla actividades orientadas a la proteccion de los derechos humanos en las dependencias policiales. Tales actividades comprenden ademas de acciones de prevencion, las de verificar las condiciones en las que se encuentran las personas detenidas en las dependencias policiales, defender sus derechos y supervisar el cumplimiento de los deberes de funcion de las autoridades involucradas. La Defensoria del Pueblo tambien promueve las acciones necesarias para la restitucion de derechos fundamentales cuando se advierte que estos han sido vulnerados asi como actividades de formacion con miembros de la Policia Nacional del Peru en los temas de derechos humanos y derecho internacional humanitario. Cuarto.- La restriccion de la MORDAZA en el MORDAZA de un MORDAZA penal y la condicion de homonimo. Ya en la Resolucion Defensorial Nº 732000/DP publicada el 22 de diciembre del ano 2000, se recordaba que si bien la MORDAZA personal reconocida de manera amplia en el inciso 24) del Articulo 2º de la Constitucion Politica constituye un derecho fundamental, su ejercicio no es absoluto en tanto se admiten ciertas restricciones previstas en el mismo texto constitucional. Asi, en ocasiones, durante la tramitacion de un MORDAZA penal surge a partir de la constatacion judicial de los presupuestos senalados en el Articulo 135º del Codigo Procesal Penal, la necesidad de dictar mandato de detencion contra los presuntos autores de un delito. Para estos fines, el Articulo 136º del mismo cuerpo normativo prescribe que el oficio que dispone la ejecucion de la detencion, "debera contener los datos de identidad personal del requerido" que a su vez deberan constar en la orden de captura o requisitoria. Sin embargo, en el momento de hacer efectivo dicho mandato, con frecuencia se presentan situaciones en las que solo se hace constar el nombre de los procesados, con lo que personas distintas resultan ser homonimas, es decir, con iguales nombres y apellidos que las requisitoriadas. Estas situaciones pueden originar - y originan - detenciones indebidas, asi como limitaciones de la MORDAZA de circulacion y consecuentemente vulneracion del derecho a la MORDAZA personal. Quinto.- La Ley Nº 27411 y la regulacion de los procedimientos para la declaracion de homonimia. Un antecedente de la Ley Nº 27411 lo constituyo el Decreto Supremo Nº 035-93-JUS, promulgado el 28 de agosto de 1993. Sin embargo, durante su vigencia se presentaron problemas para su aplicacion, debido a que la definicion de homonimia resulto excesivamente amplia y ello significo la detencion de personas distintas a las requisitoriadas. Asimismo, durante la vigencia del citado Decreto Supremo se incumplieron los plazos establecidos para determinar la situacion de homonimia del solicitante o del detenido. Con el objeto de superar las dificultades advertidas en el texto del Decreto Supremo Nº 035-93-JUS, se promulgo la Ley Nº 27411. El contenido principal de esta Ley es el siguiente: a) Delimita con mayor precision la definicion de homonimia, restringiendo sus supuestos a los casos de coincidencia de nombres y apellidos entre la persona detenida o en MORDAZA, y aquella requisitoriada (Articulo 2º). El Decreto Supremo derogado extendia

la homonimia a los casos de similitud de nombres y apellidos, con lo cual el universo de personas que podian ser consideradas homonimas se ampliaba significativamente. b) Establece que la autoridad judicial esta obligada a consignar en los mandatos de detencion - de los que surgen las requisitorias ­ los datos de identidad del requerido, tales como los nombres y apellidos completos, la edad, el sexo, la fecha y lugar de nacimiento, entre otros, a efectos de poder individualizar al presunto autor del delito (Articulo 3º). c) Crea dos procedimientos para establecer la homonimia: uno judicial para las personas que se encuentran privadas de su MORDAZA en virtud de un mandato de detencion, y otro administrativo para las personas que encontrandose en MORDAZA pretendan desvirtuar la existencia de un posible caso de homonimia respecto de su persona (Articulo 1º). d) Senala que si en cualquiera de los procedimientos la homonimia se declara fundada, el Registro Nacional de Requisitorias del Poder Judicial expedira un "certificado de homonimia", el cual constituye el unico documento con validez juridica que acredita si una persona registra homonimia o no (Articulo 16º). Sexto.- Consecuencias de la falta de implementacion del Registro Nacional de Requisitorias del Poder judicial. Actualmente, el Registro Nacional de Requisitorias no ha entrado en funcionamiento. Esta es la causa fundamental por la cual las personas interesadas no puedan obtener el "certificado de homonimia". De otro lado, el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil (RENIEC) emite, previa solicitud y pago de una tasa, un documento denominado "certificado de homonimia", en virtud del Decreto Supremo Nº 0242000-PCM de fecha 25 de agosto del ano 2000, que aprobo la actualizacion del Texto Unico de Procedimientos Administrativos ­ MORDAZA del RENIEC. No obstante ello, este documento carece de valor a efectos de oponerlo ante la posibilidad concreta de una detencion por homonimia. Setimo.- Casos de inobservancia de los Articulos 2º y 3º de la Ley Nº 27411 por las autoridades competentes. Durante la vigencia de la Ley Nº 27411 se han verificado casos de incumplimiento de su Articulo 2º que define la homonimia y de su Articulo 3º que establece la obligatoriedad de consignar los datos de identidad del requerido. La Defensoria del Pueblo ha identificado diversos casos en los que la autoridad policial ha aplicado una definicion de homonimia distinta a la establecida en el Articulo 2º de la Ley Nº 27411 (existe homonimia cuando una persona, detenida o no, tiene los mismos nombres y apellidos de quien se encuentra requisitoriado por la autoridad competente), calificando como homonima a una persona que tiene semejanza o similitud de nombres y apellidos, conforme lo senalaba la normatividad anterior. De esta manera, en varios casos ha tenido lugar la detencion de personas distintas a las efectivamente requisitoriadas. Una modalidad especifica en la que se manifiesta este problema se refiere a la existencia de un significativo numero de requisitorias emitidas sin los datos que la legislacion vigente considera indispensables a efectos de poder individualizar a la persona requisitoriada (Articulo 3º de la Ley Nº 27411). Estos datos se omitieron porque tampoco fueron consignados en los respectivos mandatos de detencion ordenados por la autoridad jurisdiccional dando lugar a multiples situaciones en las cuales ha sido muy dificil declarar la homonimia. SE RESUELVE: Articulo Primero.- RECOMENDAR al Congreso de la Republica, a traves de los Presidentes de las Comisiones de Justicia y de Derechos Humanos y Pacificacion para que, de conformidad con los Articulos 34º y 35º inciso a) del Reglamento del Congreso consideren la posibilidad de aprobar:

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