Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2001 (28/06/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 95

MORDAZA, jueves 28 de junio de 2001

NORMAS LEGALES

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modalidad de telefonos publicos, el cargo de interconexion tope promedio ponderado aplicable por minuto de trafico eficaz por la terminacion de llamada en la red del servicio de telefonia movil, del servicio de troncalizado y del servicio PCS es por todo concepto de US$ 0,2053 por minuto, tasado al MORDAZA, sin incluir el Impuesto General a las Ventas; Que en ese sentido, Bellsouth y Telefonica Moviles deberan dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Resolucion Nº 063-2000-CD/OSIPTEL modificada por la Resolucion Nº 004-2001-CD/OSIPTEL y aplicarla a su relacion de interconexion, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del Anexo III del contrato de interconexion; De conformidad con lo establecido en el Articulo 49º del Reglamento de Interconexion, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Aprobar el contrato de interconexion suscrito por BellSouth Peru S.A. y Telefonica Moviles S.A.C. con fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual se establece la interconexion de la red del servicio de telefonia movil de BellSouth Peru S.A. con la red del servicio de telefonia movil de Telefonica Moviles S.A.C., de conformidad y en los terminos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2º.- Los terminos de la presente relacion de interconexion se ejecutaran aplicandose los cargos de interconexion y demas condiciones contenidas en las Resoluciones Nº 061-2000-CD/OSIPTEL y Nº 063-2000CD/OSIPTEL, y sus respectivas modificaciones, asi como cualesquiera otras resoluciones que sobre la materia dicte OSIPTEL. Articulo 3º.- La presente resolucion entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA PHUMPIU Gerente General (e) 26035 RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 079-2001-GG/OSIPTEL MORDAZA, 26 de junio de 2001 VISTOS (i) el contrato de interconexion suscrito por Telefonica Moviles S.A.C. (en adelante "Telefonica Moviles") y BellSouth Peru S.A. (en adelante "Bellsouth") con fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual se establece la interconexion de la red del servicio de telefonia movil de Telefonica Moviles con las redes de los servicios de telefonia fija local y portador de larga distancia nacional e internacional de Bellsouth y (ii) la comunicacion C.381-2001/AR-VPL-2001 recibida con fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual Bellsouth remite a OSIPTEL la documentacion solicitada respecto al Anexo 1.G del Proyecto Tecnico del contrato de interconexion; CONSIDERANDO: Que por aplicacion del Articulo 7º de la Ley de Telecomunicaciones y del Articulo 106º del Reglamento General de la Ley, la interconexion de las redes de los servicios publicos de telecomunicaciones entre si es de interes publico y social, y por tanto, es obligatoria, calificandose la interconexion como una condicion esencial de la concesion; Que el Articulo 5º del Reglamento de Interconexion, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL, establece que la obligatoriedad de la interconexion constituye condicion esencial de la concesion de los servicios portadores o finales, de tal suerte que los concesionarios no podran negar la interconexion a otros operadores, siempre que estos ultimos cumplan con las condiciones necesarias

para dicho efecto y cuenten con la capacidad tecnica apropiada; Que mediante comunicacion C.577-2000/AR-VPL recibida con fecha 28 de diciembre de 2000, Bellsouth remitio a OSIPTEL el contrato de interconexion suscrito con Telefonica Moviles con fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual se establece la interconexion de las redes de los servicios de telefonia fija local y portador de larga distancia nacional e internacional de Bellsouth con la red del servicio de telefonia movil de Telefonica Moviles; Que mediante comunicacion C.381-2001/AR-VPL recibida con fecha 12 de junio de 2001, Bellsouth remite a OSIPTEL la documentacion solicitada por este organismo respecto al Anexo 1.G del Proyecto Tecnico del contrato de interconexion y solicita se proceda a expedir la resolucion de aprobacion correspondiente; Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo respecto del contrato de interconexion entre Telefonica Moviles y Bellsouth a fin que este tenga efectos juridicos, de conformidad con el Articulo 35º del Reglamento de Interconexion; Que esta Gerencia General considera que el contrato de interconexion materia de evaluacion, en sus aspectos legales, tecnicos y economicos, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexion; no obstante ello expresa sus consideraciones respecto a las condiciones de la interconexion; Que la Resolucion de Consejo Directivo Nº 061-2000CD/OSIPTEL, vigente a partir del 01 de enero de 2001, establecio que el cargo de interconexion tope promedio ponderado por minuto de trafico eficaz para la terminacion de llamadas en la red fija local por todo concepto con todos los servicios publicos de telecomunicaciones es de US$ 0,0168, sin incluir el Impuesto General a las Ventas; y que el cargo de interconexion tope promedio ponderado por minuto de trafico eficaz para el transporte conmutado local en las redes de telefonia fija local con todos los servicios publicos de telecomunicaciones es de US$ 0,0074, sin incluir el Impuesto General a las Ventas; Que asimismo, la referida resolucion dispuso en su Articulo 5º que los pagos por cargos de interconexion sensitivos al trafico se calculan sumando el tiempo de trafico eficaz de las llamadas expresadas en segundos, y multiplicandose dicha suma, redondeada al minuto superior, por el cargo de interconexion correspondiente que se encuentre vigente; Que en ese sentido, Bellsouth y Telefonica Moviles deberan dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Resolucion de Consejo Directivo Nº 061-2000CD/OSIPTEL plenamente vigente a partir del 01 de enero del presente ano y deberan aplicarla a su relacion de interconexion, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del Anexo III del contrato de interconexion; Que mediante la Resolucion de Consejo Directivo Nº 062-2000-CD/OSIPTEL, vigente a partir del 01 de enero de 2001, se establecio que el cargo de interconexion tope promedio ponderado por minuto de trafico para el transporte conmutado de larga distancia nacional con todos los servicios publicos de telecomunicaciones sera de US$ 0.07151, sin incluir el Impuesto General a las Ventas; Que las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 01499-CD/OSIPTEL y Nº 062-2000-CD/OSIPTEL, asi como sus respectivas modificatorias, establecen las condiciones para la prestacion de los servicios de transporte conmutado local y transporte conmutado de larga distancia nacional, y resultan plenamente aplicables a la relacion de interconexion entre Bellsouth y Telefonica Moviles; Que en ese orden de ideas, Bellsouth y Telefonica Moviles deberan dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Resolucion de Consejo Directivo Nº 062-2000-CD/OSIPTEL plenamente vigente a partir del 01 de enero del presente ano y deberan aplicarla a su relacion de interconexion, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del Anexo III del contrato de interconexion; Que la Resolucion de Consejo Directivo Nº 063-2000CD/OSIPTEL, modificada por la Resolucion de Consejo

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