Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2001 (28/06/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 28 de junio de 2001

En tal sentido, es propicio que se establezca la opcion para que el usuario que origina una comunicacion pueda elegir si su llamada es transferida a una MORDAZA de voz y cobrada, mediante una locucion previa en la cual se informe sobre dicha posibilidad. De otro lado, las empresas operadoras estan facultadas a ofrecer la facilidad de MORDAZA de voz siempre que en dicha practica los usuarios reciban toda la informacion necesaria para conocer las caracteristicas de funcionamiento y costo de disponer de las mismas. Una situacion en la cual las empresas operadoras no cumplan con dicho MORDAZA, generara una inadecuada asignacion de los recursos de los usuarios, dado que estos asumirian, sobre la base de la informacion disponible, un gasto no previsto derivado del costo de operacion o disponibilidad de la MORDAZA de voz. En ese sentido, dado que la tecnologia lo permite, es conveniente garantizar que la facilidad de que se trata solo sea brindada al abonado del servicio PCS y del servicio troncalizado que expresamente lo hubiese solicitado y aceptado, considerando la informacion correcta y oportuna. Igual derecho asiste al usuario que desea comunicarse con otro usuario que cuenta con dicha facilidad. Para ello, es necesario que las empresas operadoras del servicio PCS y del servicio troncalizado disenen mecanismos de informacion que permitan a los usuarios elegir entre la posibilidad de completar su llamada en la MORDAZA de voz, o no completarla sin que se genere cargo alguno. En ese sentido, dicha opcion debe ser comunicada a los usuarios con el objeto que conozcan sus derechos en relacion al acceso y uso de la MORDAZA de voz. Adicionalmente, es recomendable que se realicen campanas de informacion en los recibos telefonicos, guias de abonados y otros medios efectivos de comunicacion masiva. La MORDAZA de voz es una funcion o facilidad adicional de las redes de estos servicios y, por tanto, los usuarios llamantes deben beneficiarse del desarrollo y las facilidades tecnologicas. Pretender lo contrario, significaria negar que el progreso tecnologico permita a un usuario ejercer el derecho que tiene de elegir libremente si completa o no sus comunicaciones en una de esas casillas. Lo expuesto anteriormente se tradujo en la aprobacion de las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 01899-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial el 12 de agosto de 1999, y Nº 016-2000-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial el 10 de MORDAZA de 2000, mediante las cuales se MORDAZA el acceso a la MORDAZA de voz en los servicios de telefonia movil y fija respectivamente. De esta manera, dado que la naturaleza de los derechos de los usuarios es independiente de los servicios de telecomunicaciones provistos, es necesario ampliar el ambito de aplicacion de la regulacion del acceso a la MORDAZA de voz, tambien a los servicios PCS y servicio troncalizado, con lo cual se garantiza el derecho de todo usuario a elegir si se le activa y cobra esa facilidad, asi como el derecho del usuario que genera una llamada destinada a un terminal del servicio PCS o servicio troncalizado que cuente con la facilidad mencionada, a tener la opcion de que su llamada sea transferida a dicha MORDAZA y, de esta manera, completar la comunicacion. 26038

establece la interconexion de la red del servicio de telefonia movil de Telefonica Moviles con la red del servicio de telefonia movil de Bellsouth y (ii) la comunicacion C.359-2001/AR-VPL-2001 recibida con fecha 28 de MORDAZA de 2001, mediante la cual Bellsouth remite a OSIPTEL la documentacion respecto al Anexo 1.D del Proyecto Tecnico debidamente firmada por los representantes de las empresas que suscriben el contrato de interconexion; CONSIDERANDO: Que por aplicacion del Articulo 7º de la Ley de Telecomunicaciones y del Articulo 106º del Reglamento General de la Ley, la interconexion de las redes de los servicios publicos de telecomunicaciones entre si es de interes publico y social, y por tanto, es obligatoria, calificandose la interconexion como una condicion esencial de la concesion; Que el Articulo 5º del Reglamento de Interconexion, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 00198-CD/OSIPTEL, establece que la obligatoriedad de la interconexion constituye condicion esencial de la concesion de los servicios portadores o finales, de tal suerte que los concesionarios no podran negar la interconexion a otros operadores, siempre que estos ultimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto y cuenten con la capacidad tecnica apropiada; Que mediante comunicacion C.577-2000/AR-VPL recibida con fecha 28 de diciembre de 2000, Bellsouth remitio a OSIPTEL el contrato de interconexion suscrito con Telefonica Moviles con fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual se establece la interconexion de la red del servicio de telefonia movil de Bellsouth con la red del servicio de telefonia movil de Telefonica Moviles; Que mediante comunicacion C.359-2001/AR-VPL2001 recibida con fecha 28 de MORDAZA de 2001, Bellsouth remite a OSIPTEL la documentacion respecto al Anexo 1.D del Proyecto Tecnico debidamente firmada por los representantes de las empresas que suscriben el contrato de interconexion y solicita se proceda a expedir la resolucion de aprobacion correspondiente; Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo respecto del contrato de interconexion entre Telefonica Moviles y Bellsouth a fin que este tenga efectos juridicos, de conformidad con el Articulo 35º del Reglamento de Interconexion; Que esta Gerencia General considera que el contrato de interconexion materia de evaluacion, en sus aspectos legales, tecnicos y economicos, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexion; no obstante ello expresa sus consideraciones respecto a las condiciones de la interconexion que se detallan en los considerandos siguientes; Que con relacion al numeral 2.1 del Anexo I-A del contrato de interconexion, esta Gerencia General considera que en la medida que se han establecido dos puntos de interconexion, cada operador es responsable por el trafico que origine hasta el punto de interconexion ubicado en el local del otro operador; Que la Resolucion de Consejo Directivo Nº 061-2000CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 4 de diciembre de 2000 y vigente a partir del 1 de enero de 2001 dispuso en su Articulo 5º que los pagos por cargos de interconexion sensitivos al trafico se calculan sumando el tiempo de trafico eficaz de las llamadas expresadas en segundos, y multiplicandose dicha suma, redondeada al minuto superior, por el cargo de interconexion correspondiente que se encuentre vigente; Que en ese sentido, Bellsouth y Telefonica Moviles deberan dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Resolucion de Consejo Directivo Nº 061-2000-CD/OSIPTEL plenamente vigente y deberan aplicarla a su relacion de interconexion, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del Anexo III del contrato de interconexion; Que la Resolucion Nº 063-2000-CD/OSIPTEL modificada por la Resolucion Nº 004-2001-CD/OSIPTEL, vigente a partir del 1 de marzo de 2001, establece que para las comunicaciones de larga distancia y las llamadas locales originadas en la red de telefonia fija en la

Aprueban contratos suscritos entre Te e o i a M v l s S A C y B l S u h lfnc oie ... elot Pr SA sbe itroein d reu .. or necnxo e e d sd l ss r i i sd t l f n am v l e e o evco e eeoi oi, fj lclyprao d lradsaca ia oa otdr e ag itni
RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 078-2001-GG/OSIPTEL MORDAZA, 26 de junio de 2001 VISTOS (i) el contrato de interconexion suscrito por Telefonica Moviles S.A.C. (en adelante "Telefonica Moviles") y BellSouth Peru S.A. (en adelante "Bellsouth") con fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual se

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