Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2003 (17/12/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, miercoles 17 de diciembre de 2003

NORMAS LEGALES

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Ministerio del Interior, con los objetivos de centralizar y organizar la informacion de todo el MORDAZA en una base de datos que contenga informacion unificada acerca de las personas desaparecidas, de aquellas que se encuentren en establecimientos de atencion, resguardo, detencion o internacion, y de aquellas que fueran localizadas; asi como proporcionar la informacion que contiene al publico en general a traves de la pagina web; Que, el articulo 7º de la mencionada Ley encarga al Poder Ejecutivo la elaboracion del Reglamento del Registro Nacional de Informacion de Personas Desaparecidas; Que, mediante Resolucion Ministerial Nº 1579-2003IN del 10 de setiembre de 2003, el Sector Interior constituyo una Comision Especial encargada de formular una propuesta normativa que sirva como base para reglamentar la Ley Nº 28022, Ley que crea el Registro Nacional de Informacion de Personas Desaparecidas; Estando a la propuesta normativa formulada por la Comision Especial constituida mediante Resolucion Ministerial Nº 1579-2003-IN; y, De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru, y el inciso 2) del articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 560 Ley Organica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Articulo 1º.- Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 28022, que crea el Registro Nacional de Informacion de Personas Desaparecidas, el cual consta de 4 titulos, 9 capitulos, 22 articulos y 2 anexos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Articulo 2º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro del Interior. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los quince dias del mes de diciembre del ano dos mil tres. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA C. Ministro del Interior REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28022, QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS DESAPARECIDAS TITULO I GENERALIDADES CAPITULO I OBJETIVO DEL REGLAMENTO Articulo 1º.- Objetivo El presente Reglamento regula la finalidad, organizacion, funciones y procedimientos del Registro Nacional de Informacion de Personas Desaparecidas en la jurisdiccion del Ministerio del Interior, creado mediante Ley Nº 28022. CAPITULO II

como su publicidad, constituyendo una fuente de informacion para la solucion de la problematica de personas desaparecidas. Articulo 4º.- Organo encargado del Registro El Registro esta a cargo de la Division de Personas Desaparecidas de la Direccion de Investigacion Criminal y Apoyo a la Justicia de la Policia Nacional del Peru. Articulo 5º.- Horario de funcionamiento El Registro funciona las veinticuatro (24) horas del dia, todo el ano, incluso los dias feriados e inhabiles. TITULO II SECCIONES DEL REGISTRO CAPITULO I SECCIONES Articulo 6º.- Secciones El Registro tiene tres secciones: 1) Seccion Personas Desaparecidas; 2) Seccion Personas en Establecimientos de atencion, resguardo, detencion o internacion; y, 3) Seccion Personas Localizadas. CAPITULO II PERSONAS DESAPARECIDAS Articulo 7º.- Definicion de Persona Desaparecida Para los efectos del presente Reglamento, se considera Persona Desaparecida a aquella ausente de su domicilio habitual respecto de la cual se desconoce su paradero actual. Articulo 8º.- Denuncia Toda persona con legitimo interes que MORDAZA conocimiento de la desaparicion de una persona esta facultada a formular denuncia ante la autoridad policial competente. Articulo 9º.- Comunicacion al Registro El funcionario policial que MORDAZA la denuncia de una persona desaparecida debe comunicar, inmediatamente, el hecho al Registro. Articulo 10º.- Ingreso de datos al Registro El ingreso de datos al Registro se realiza, previa verificacion de datos por el funcionario policial, de acuerdo a sus procedimientos operativos, mediante el formato 1 denominado "Carpeta de denuncia de persona desaparecida", que se anexa al presente Reglamento. Articulo 11º.- Registro de desaparecidos de la Defensoria del Pueblo En el caso de desapariciones a que se refiere el articulo 320º del Codigo Penal, la Defensoria del Pueblo u otra entidad que administre dicha informacion debe comunicar estos hechos al Registro, en un plazo no mayor de siete (7) dias. CAPITULO III

DEFINICION, FINALIDAD, RESPONSABILIDAD Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO Articulo 2º.- Registro El Registro Nacional de Informacion de Personas Desaparecidas, en adelante El Registro, es el encargado de centralizar y organizar una base de datos actualizada con informacion unificada acerca de las personas desaparecidas, asi como de aquellas que se encuentren en establecimientos de atencion, resguardo, detencion o internacion, y de aquellas que fueran localizadas. Articulo 3º.- Finalidad del Registro El Registro tiene como finalidad garantizar la adecuada y permanente actualizacion de la base de datos, asi

PERSONAS EN ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION, RESGUARDO, DETENCION O INTERNACION Articulo 12º.- Deber de comunicacion Toda institucion que administre informacion de personas que se encuentren en establecimientos de atencion, resguardo, detencion o internacion debe comunicar, bajo responsabilidad, al Registro su presencia, sin perjuicio de atender los requerimientos que la autoridad policial les formule. Tratandose de personas no identificadas, se debe comunicar al Registro este hecho en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.

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