Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2003 (17/12/2003)


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NORMAS LEGALES
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MORDAZA, miercoles 17 de diciembre de 2003

Articulo 13º.- Establecimientos de atencion Todo establecimiento de salud, publico o privado, debe contar con informacion actualizada de las personas bajo atencion, la misma que sera proporcionada al Registro cada vez que este lo requiera. Articulo 14º.- Establecimientos de resguardo En el caso de personas en establecimientos de resguardo, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social u otra entidad que administre dicha informacion debe comunicar al Registro su presencia y permanencia, en un plazo no mayor de siete (7) dias. Articulo 15º.- Establecimientos de detencion En el caso de personas detenidas o sentenciadas a pena privativa de MORDAZA efectiva, el Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de la MORDAZA Efectiva debe comunicar al Registro su presencia y permanencia, en un plazo no mayor de siete (7) dias. Articulo 16º.- Establecimientos de internacion En el caso de personas sujetas a la medida de seguridad de internacion, el Instituto Nacional Penitenciario debe comunicar al Registro su presencia y permanencia, en un plazo no mayor de siete (7) dias. Asimismo, en el caso de los adolescentes infractores sujetos a medida socioeducativa de internamiento, el Poder Judicial debe comunicar al Registro su presencia y permanencia, en un plazo no mayor de siete (7) dias. CAPITULO IV PERSONAS LOCALIZADAS Articulo 17º.- Obligacion de comunicar la localizacion de una persona Toda persona que MORDAZA conocimiento de la localizacion de una persona desaparecida, sea o no quien MORDAZA denunciado el hecho, tiene la obligacion de comunicarlo a la autoridad policial competente. Articulo 18º.- Localizacion El funcionario policial que reciba la comunicacion de la localizacion de una persona desaparecida debe comunicar inmediatamente el hecho al Registro. El organo encargado del Registro debe consignar el hecho y las circunstancias en el formato 2 denominado "Carpeta de localizacion de persona desaparecida", que se anexa al presente Reglamento. TITULO III PUBLICIDAD DEL REGISTRO CAPITULO UNICO CARACTER PUBLICO Articulo 19º.- Caracter publico Toda informacion consignada en el Registro tiene caracter publico, debiendo publicarse en una seccion especial de las paginas web del Ministerio del Interior y de la Policia Nacional. TITULO IV INFORMACION Y COOPERACION AL REGISTRO CAPITULO I DEBER DE INFORMACION AL REGISTRO Articulo 20º.- Deber de informacion Todo funcionario de la Administracion Publica, Poder Judicial o Ministerio Publico que reciba denuncia o informacion acerca de personas desaparecidas, o que de cualquier otro modo MORDAZA conocimiento de una situacion como las descritas en el articulo 2º, debe dar inmediata comunicacion al Registro.

Articulo 21º.- Responsabilidad por informacion falToda persona que, dolosamente, proporcione informacion falsa incurre en responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. CAPITULO II COOPERACION AL REGISTRO Articulo 22º.- Cooperacion interinstitucional El Ministerio del Interior puede suscribir convenios de cooperacion con entidades publicas y privadas para el mejor funcionamiento del Registro. 23510

Modifican el Titulo VI del Codigo Administrativo de Contravenciones de Policia
DECRETO SUPREMO Nº 018-2003-IN

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo Nº 005-2000-IN de fecha 24 de MORDAZA de 2000, se aprobo el Codigo Administrativo de Contravenciones de Policia con la finalidad de prevenir y sancionar las acciones u omisiones de minima gravedad que implicaran danos o peligros a bienes juridicos individuales o colectivos; Que es politica del Supremo Gobierno y del Sector Interior combatir de manera frontal toda amenaza contra la seguridad y el orden interno, al interior del territorio de la Republica; Que durante la vigencia del referido Codigo no se ha logrado una efectiva aplicacion, repercutiendo desfavorablemente en el orden publico y en la confianza de la comunidad hacia sus autoridades; Que en tal sentido, es necesario modificar el Titulo VI del Codigo Administrativo de Contravenciones de Policia, referido al Procedimiento Contravencional, con miras a hacer viable su aplicacion integral; De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru, y en la Ley Organica del Poder Ejecutivo aprobada por Decreto Legislativo Nº 560; DECRETA: Articulo 1º.- Modificase el Titulo VI del Codigo Administrativo de Contravenciones de Policia, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2000-IN; el mismo que queda redactado de la manera siguiente: "TITULO VI: DEL PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL Articulo 27º.- Funcion de Investigacion y Procedimiento Es funcion de la Policia Nacional la investigacion de las contravenciones administrativas de Policia, asi como el procedimiento para aplicar las medidas correctivas y las sanciones contravencionales establecidas en el presente Codigo. Articulo 28º.- Competencia de la Autoridad Policial Las medidas correctivas de expulsion de lugares publicos, amonestacion, recojo y cese de actividades pueden ser aplicadas de manera inmediata por la autoridad policial que asiste al hecho. Para ello levantaran el acta correspondiente. Articulo 29º.- Competencia del Comisario Los Comisarios de la Policia Nacional del Peru son competentes para investigar y aplicar las medidas co-

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