Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2003 (17/12/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 17 de diciembre de 2003

OSIPTEL
Aprueban Resolucion que modifica el Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 111-2003-CD/OSIPTEL MORDAZA, 11 de diciembre de 2003. MATERIA Resolucion que Modifica el Texto Unico Ordenado de las Normas Interconexion

VISTO el Proyecto de Resolucion presentado por la Gerencia General, mediante el cual se propone la modificacion del Texto Unico Ordenado de las Normas Interconexion, aprobado mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 043-2003CD/OSIPTEL, de fecha 2 de junio de 2003 y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de junio de 2003; CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 3º de la Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en Servicios Publicos, Ley Nº 27332 del 29 de MORDAZA de 2000 y modificada por Ley Nº 27631 del 16 de enero de 2002, el Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entre otras, la funcion normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ambito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de caracter general y mandatos u otras normas de caracter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios; Que de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 24º del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM del 2 de febrero de 2001, el Consejo Directivo de OSIPTEL es el organo competente para ejercer de manera exclusiva la funcion normativa; Que asimismo, el Articulo 75º del citado Reglamento, dispone que son funciones del Consejo Directivo de OSIPTEL, el expedir normas y resoluciones de caracter particular, en materia de su competencia; Que el Articulo 7º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC del 6 de MORDAZA de 1993, establece que la interconexion de redes de los servicios publicos de telecomunicaciones es de interes publico y social; Que el Lineamiento 16 de los Lineamientos de Politica para Promover un Mayor Acceso a los Servicios de Telecomunicaciones en Areas Rurales y Lugares de Preferente Interes Social, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 049-2003-MTC del 15 de agosto de 2003, senala que considerando el mayor costo en la provision de los servicios de telecomunicaciones en las areas rurales y de preferente interes social y la trascendencia de estos para el beneficio de dichas zonas, el estado establecera una politica especifica de tarifas e interconexion que incluya tales consideraciones en su analisis; Que el Lineamiento 17 del mismo dispositivo legal citado en el considerando precedente, establece que el Estado promovera el desarrollo de pequenas redes y empresas de telecomunicaciones en las areas rurales y de preferente interes social, con la finalidad de incrementar el nivel de acceso a los servicios en dichas zonas, para lo cual se desarrollaran los esquemas de incentivos necesarios para conseguir tal fin; Que dentro del MORDAZA de las comunicaciones a (o desde) areas rurales o lugares considerados de preferente interes social, la Resolucion de Consejo Directivo Nº 01798-CD/OSIPTEL del 5 de octubre de 1998, que aprueba los Lineamientos de Politica de Acceso Universal, esta-

blece que las partes negociaran los cargos de interconexion de acuerdo con el MORDAZA normativo en materia de interconexion; Que la resolucion mencionada en el considerando anterior, establece que al negociar los contratos de interconexion, los operadores tomaran en consideracion: (i) que las tarifas que establezcan para las llamadas desde y hacia los usuarios de telefonos publicos en areas rurales y lugares considerados de preferente interes social, no podran exceder de la Tarifa MORDAZA Fija establecida por OSIPTEL, y (ii) los mayores costos de la prestacion de los servicios de telecomunicaciones en areas rurales y lugares considerados de preferente interes social; Que mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 02299-CD/OSIPTEL del 21 de setiembre de 1999, que aprueba el Sistema de Tarifas del Servicio Rural, se establece que las empresas concesionarias en areas rurales seran los que establezcan las tarifas para las comunicaciones desde (o hacia) los usuarios de los telefonos publicos rurales hacia (o desde) los abonados del servicio telefonico fijo, las cuales no seran superiores a las tarifas MORDAZA fija establecidas por OSIPTEL en la misma resolucion; Que de esta forma, en las resoluciones MORDAZA citadas: (i) se ha afirmado la existencia de mayores costos en la prestacion de los servicios de telecomunicaciones en areas rurales y lugares considerados de preferente interes social, lo que implica el otorgar a dichas redes un tratamiento diferencial con respecto a las otras, y (ii) se han establecido las tarifas maximas para las comunicaciones locales y de larga distancia nacional entre los usuarios de los telefonos publicos ubicados en areas rurales y lugares considerados de preferente interes social y los usuarios del servicio de telefonia fija local en la modalidad de abonados; Que, sin embargo, dentro del MORDAZA de la interconexion no se ha emitido ninguna resolucion que establezca los criterios y el mecanismo mediante el cual las empresas de servicios publicos puedan retribuirse por el uso de los elementos de red utilizados en las comunicaciones a (o desde) usuarios de los telefonos publicos ubicados en areas rurales y lugares considerados de preferente interes social; Que considerando que la provision de servicios publicos de telecomunicaciones en las areas rurales y lugares considerados de preferente interes social no es, desde el punto de vista privado, economicamente rentable, el Estado, a traves del Fondo de Inversion en Telecomunicaciones (FITEL), ha creado los mecanismos para permitir dicha provision a traves de la transferencia de subsidios a la inversion y el mantenimiento de las redes a instalarse en dichas zonas; Que la continuidad es un factor muy importante en un servicio basico como la telefonia, por lo que facilitar el acceso al MORDAZA no es lo unico que el Estado debe promover, debiendo existir otras variables que incentiven la continuidad, desarrollo y expansion del mismo; Que la tarifa cobrada por las comunicaciones originadas por (o destinadas a) usuarios del servicio ubicado en areas rurales y lugares considerados de preferente interes social debe generar incentivos que permitan, desde el punto de vista de los usuarios, el realizar comunicaciones, y, desde el punto de vista de la empresa, el obtener beneficios que puedan ser destinados en la expansion de su red; Que en ese contexto, es recomendable que la tarifa sea establecida por la empresa operadora rural, ya que esta, en un escenario en el cual la sensibilidad por la tarifa es muy alta, por la situacion social y cultural de los habitantes de las areas rurales, no tiene incentivos a incrementarla sin que se vean afectados sus ingresos; Que en consecuencia, mediante la presente resolucion se propone una alternativa para que las empresas que intervienen en una comunicacion a (o desde) areas rurales y lugares considerados de preferente interes social puedan retribuirse por los elementos de red utilizados en dicha comunicacion; Que el Articulo 27º del Reglamento General de OSIPTEL del 2 de febrero de 2001 dispone que constituye requisito para la aprobacion de los Reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de caracter general que dicte OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos MORDAZA publicados en el Diario Oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados;

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