Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2003 (17/12/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES
SE RESUELVE:

MORDAZA, miercoles 17 de diciembre de 2003

(iv) La intencion del legislador en el articulo 3º de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 018-2001-CD/OSIPTEL al exceptuar a los servicios de telefonia publica rural, era equiparar sus desventajas. Al respecto, este Consejo Directivo considera necesario precisar que (i) el cargo de acceso a los telefonos publicos fijado en la Resolucion de Consejo Directivo Nº 018-2001-CD/OSIPTEL del 30 de MORDAZA de 2001, solo es aplicable a los telefonos publicos de Telefonica y (ii) este cargo de acceso a los telefonos publicos lo pagaran todas las empresas que tengan relacion de interconexion con Telefonica, en las cuales se incluya la utilizacion de los telefonos publicos de esta ultima; es decir que incluya la red del servicio de telefonia fija bajo la modalidad de telefonos publicos. Ahora bien, el literal c) del articulo 3º de la referida resolucion - y que es citado por Rural Telecom como sustento a su comentario al proyecto de mandato - senala lo siguiente:

Articulo 1º.- Dictar Mandato de Interconexion, estableciendo las condiciones tecnicas, economicas, legales y operativas para interconectar: (i) La red del servicio de telefonia fija local, en la modalidad de telefonos publicos, en zonas urbanas, de Telefonica del Peru S.A.A. y la red del servicio de telefonia fija local en la modalidad de abonados y telefonos publicos, en areas rurales de Rural Telecom S.A.C. (ii) La red del servicio de telefonia fija local, en la modalidad de abonados, en zonas urbanas de Telefonica del Peru S.A.A. y la red del servicio de telefonia fija local, en la modalidad de abonados, en areas rurales de Rural Telecom S.A.C. Articulo 2º.- Las condiciones tecnicas, economicas y operativas para los escenarios de comunicaciones establecidas en el Articulo 1º del presente Mandato de Interconexion se sujetaran a lo establecido en el Mandato de Interconexion Nº 079-2002-CD/OSIPTEL del 13 de diciembre de 2002. Articulo 3º.- La interconexion establecida en el Mandato de Interconexion se mantendra en MORDAZA mientras MORDAZA partes continuen siendo titulares de sus respectivas concesiones, sin perjuicio de las revisiones o modificaciones que, de comun acuerdo, MORDAZA pactadas. Articulo 4º.- Cualquier acuerdo entre Rural Telecom S.A.C. y Telefonica del Peru S.A.A., posterior al Mandato de Interconexion, que pretenda variar total o parcialmente las condiciones por el establecidas o la totalidad del mismo, es ineficaz hasta que sea comunicada a MORDAZA empresas la aprobacion de OSIPTEL respecto de dicho acuerdo. Articulo 5º.- Las controversias entre Rural Telecom S.A.C. y Telefonica del Peru S.A.A. derivadas de lo senalado en el Mandato de Interconexion seran resueltas a traves del Reglamento para la Solucion de Controversias entre Empresas Operadoras de Servicios Publicos de Telecomunicaciones, aprobado por OSIPTEL. Articulo 6º.- La materia sancionadora se regira por el Reglamento General de Infracciones y Sanciones. Articulo 7º.- Las partes tienen la facultad de suspender la interconexion en caso que la otra no cumpla con pagar oportunamente los cargos que le correspondan, bajo estricto cumplimiento del procedimiento contenido en el Subcapitulo III -De las Reglas Aplicables al Procedimiento para la Suspension de la Interconexion por Falta de Pago- del Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion, aprobado mediante la Resolucion de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL del 2 de junio de 2003. Articulo 8º.- El incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones del presente Mandato de Interconexion, no contempladas en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones o en el Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion, sera calificada como infraccion grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo anterior, las partes tienen la facultad de acordar mecanismos de indemnizacion y/o compensacion ante un eventual incumplimiento de cualesquiera de las partes en la ejecucion del presente Mandato de Interconexion, tales como el reembolso de gastos, la imposicion de penalidades, entre otros. Articulo 9º.- Las condiciones tecnicas y economicas establecidas en el Mandato de Interconexion, tales como los cargos de interconexion o el regimen de tasacion, se adecuaran automaticamente a los cambios de regimen y a la normativa que apruebe OSIPTEL, a partir de su fecha de entrada en vigencia y sin que se requiera una solicitud previa en ese sentido, salvo disposicion distinta del mismo OSIPTEL. Asimismo, los cargos de interconexion y las condiciones economicas en general, se adecuaran cuando una de las partes, en una relacion de interconexion con una tercera empresa operadora, aplique cargos de interconexion o condiciones economicas de interconexion mas favorables a las establecidas en el presente Mandato de

"Articulo 3º.- La aplicacion del cargo tope fijado en la presente MORDAZA, corresponde a la tasacion de una llamada al minuto y se sujetara a las siguientes reglas: c) No se aplicara para el acceso a los telefonos publicos en areas rurales y lugares de preferente interes social, siempre que se trate de telefonos publicos cuyas tarifas esten sujetas a las tarifas maximas fijas establecidas en la Resolucion del Consejo Directivo Nº 022-99CD/OSIPTEL."
Este Consejo Directivo considera que para las comunicaciones desde un telefono publico de Telefonica en areas urbanas hacia los telefonos publicos o los telefonos de abonado de Rural Telecom en areas rurales, resulta aplicable el cargo de acceso a los telefonos publicos de Telefonica, previsto en la Resolucion de Consejo Directivo Nº 018-2001-CD/OSIPTEL del 30 de MORDAZA de 2001, por los siguientes fundamentos: (i) La Resolucion de Consejo Directivo Nº 022-99-CD/ OSIPTEL del 21 de setiembre de 1999, solo ha establecido las tarifas maximas fijas para los escenarios siguientes: (i) llamadas locales y de larga distancia desde un telefono publico rural a un telefono fijo de abonado y (ii) llamadas locales y de larga distancia desde un telefono fijo de abonado a un telefono publico rural. (ii) En ese sentido, las tarifas de las comunicaciones desde un telefono publico de Telefonica en area MORDAZA hacia los telefonos publicos o los telefonos de abonado de Rural Telecom en areas rurales no se encuentran comprendidos en la Resolucion citada en el numeral (i). (iii) Asimismo, debe considerarse que la Resolucion de Consejo Directivo Nº 018-2001-CD/OSIPTEL del 30 de MORDAZA de 2001, ha establecido unicamente el cargo de acceso a los telefonos publicos de Telefonica y no de otros telefonos publicos operados por otras empresas operadoras. (iv) En consecuencia, la excepcion dispuesta por el literal c) del articulo 3º de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 018-2001-CD/OSIPTEL del 30 de MORDAZA de 2001, se aplica solo a los telefonos publicos de Telefonica en areas rurales y lugares de preferente interes social y que la referida empresa MORDAZA decidido acogerse a las tarifas establecidas en la Resolucion de Consejo Directivo Nº 022-99-CD/OSIPTEL del 21 de setiembre de 1999, conforme al articulo 6º de esta ultima. Conforme a lo expuesto, este Consejo Directivo considera que no son atendibles las observaciones realizadas por Rural Telecom; no obstante la facultad de OSIPTEL de revisar la normativa vigente con la finalidad de mejorar las condiciones para el acceso universal. POR LO EXPUESTO, en aplicacion de las funciones previstas en el inciso n) del Articulo 25º y en el inciso b) del Articulo 75º del Reglamento General de OSIPTEL del 2 de febrero de 2001, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSIPTEL en su Sesion Nº 189 de fecha 11 de diciembre de 2003;

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