Norma Legal Oficial del día 04 de febrero del año 2005 (04/02/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, viernes 4 de febrero de 2005

NORMAS LEGALES

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MORDAZA cuando se subsanen las observaciones que originaron dicha suspension. Articulo 18º.- Suspension de inscripcion a solicitud de parte Cuando el interesado solicite la suspension de la inscripcion en el Registro de Hidrocarburos, debera senalar las causas debidamente fundamentadas, indicando el plazo para el cual se solicita la suspension. Cumplido el plazo de suspension, el interesado debera solicitar a la DGH o DREM respectiva, en el termino de quince (15) dias habiles, la habilitacion del Registro, comunicando el inicio de operaciones y adjuntando los documentos que acrediten la operatividad del Establecimiento de Venta al Publico de GNV. La inscripcion en el Registro que se encuentre suspendida sera cancelada, si transcurrido el plazo senalado en el parrafo anterior, el interesado no inicie el tramite para habilitar el Registro Articulo 19º.- Suspension del Registro de Hidrocarburos por causa de la revocacion de la Licencia Municipal Las Municipalidades que revoquen las Licencias de Funcionamiento otorgadas a los Establecimientos de Venta al Publico de GNV o Consumidores Directos de GNV, deberan informarla a la DGH o DREM respectiva para que suspendan la inscripcion en el Registro de Hidrocarburos correspondiente. La DGH o DREM respectiva, procedera al levantamiento de la suspension cuando el interesado presente MORDAZA de la nueva Licencia de Funcionamiento. Cuando en el periodo de un (1) ano no se procediera al levantamiento de la suspension, la DGH o la DREM respectiva, efectuaran la cancelacion de la MORDAZA de Registro. TITULO IV NORMAS DE SEGURIDAD PARA LA INSTALACION Y EQUIPAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO DE GNV CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 20º.- Aplicacion de Reglamentos y Normas Tecnicas La instalacion y operacion de Establecimientos de Venta al Publico de GNV se realizara de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las Normas Tecnicas Peruanas (NTPs) aplicables; y a falta de estas, por normas tecnicas internacionales reconocidas por la autoridad competente. Articulo 21º.- Instalacion de Equipos y Accesorios para la venta al publico de GNV dentro de las Estaciones de Servicio, Grifos y en los Gasocentros de GLP Previa aprobacion de OSINERG, en las Estaciones de Servicios, Grifos y Gasocentros de GLP para uso automotor, se pueden instalar equipos y accesorios para la venta al publico de GNV, los cuales se rigen por el presente Reglamento. Articulo 22º.- Servicios adicionales en los Establecimientos de Venta al Publico de GNV Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV podran prestar otros servicios, para lo cual deberan contar con la aprobacion previa de OSINERG, tales como: a) MORDAZA y engrase, previa construccion de un sistema para la separacion de solidos y grasas (trampa de solidos y grasas) de acuerdo a la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Solidos. b) Cambio de aceite y filtros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterias, accesorios y demas articulos afines. d) Cambio y reparacion de llantas, alineamiento y balanceo. e) Trabajos de mantenimiento automotor. f) Venta de articulos propios de un "minimercado". g) Venta de GLP envasado para uso domestico. h) Cualquier otra actividad comercial ligada a la pres-

MORDAZA de servicios al publico en sus Instalaciones, sin interferir con su normal funcionamiento, ni afectar la seguridad del establecimiento. Para lo cual debera ofrecer los estacionamientos necesarios para los clientes de los servicios adicionales, de acuerdo a lo senalado en el RNC. Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV tambien podran prestar el servicio de conversion de vehiculos para su funcionamiento con GNV mediante la instalacion de un taller de conversion. Estos talleres deberan estar autorizados por el MTC. Articulo 23º.- Area del terreno y Radio de Giro El area minima de terreno del Establecimiento de Venta al Publico de GNV estara en funcion del Radio de Giro por MORDAZA caras de cada MORDAZA del establecimiento. El Radio de Giro esta en funcion del diseno del establecimiento teniendo como punto de referencia la ubicacion de la MORDAZA o Islas que contempla el mismo. El Radio de Giro minimo sera de catorce metros (14 m) para los vehiculos de carga y autobuses y de seis metros con cincuenta centimetros (6,50 m) para los demas vehiculos. Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV que no satisfagan el Radio de Giro minimo de catorce metros (14 m) no podran prestar servicios a vehiculos de carga y autobuses, debiendo colocar un aviso en este sentido. El eje de circulacion debera trazarse a un metro con cincuenta centimetros (1,5 m) paralelo a las Islas cuando se trate de vehiculos menores y a dos metros (2 m) cuando se trate de vehiculos mayores. Para verificar el cumplimiento del Radio de Giro el trazo del eje de circulacion debe hacerse paralelo al eje de los accesos de entrada y salida, y los tramos curvos no podran estar en los accesos. Solo se permitiran Islas de GNV en las cuales una de sus caras no cuente con el Radio de Giro exigido, cuando por dicha cara el paso vehicular este permanentemente restringido y que, a su vez, las mangueras correspondientes a dicho lado esten deshabilitadas; quedando prohibida e imposibilitada la atencion por dicha cara. El sentido del MORDAZA vehicular dentro del establecimiento no podra ser contrario al sentido de la circulacion principal del establecimiento. Articulo 24º.- Distancias de los Establecimientos de Venta al Publico de GNV a Estaciones y Sub-Estaciones Electricas, a centros de afluencia masiva de publico y a Establecimientos de Ventas de Combustibles Se exigira las distancias minimas siguientes: a) Veinticinco metros (25 m) de las Estaciones y SubEstaciones Electricas, medidas del lindero de la Estacion o Subestacion Electrica a los Puntos de Emanacion de Gases. b) Cincuenta metros (50 m) desde los Puntos de Emanacion de Gases del Establecimiento de Venta al Publico de GNV al limite del predio que cuente con licencia municipal o proyecto autorizado por el municipio respectivo para centros educativos, mercados, hospitales, clinicas, templos, MORDAZA, cines, cuarteles, supermercados, comisarias, zonas militares o policiales, establecimientos penitenciarios y teatros. Excepcionalmente, OSINERG podra permitir la instalacion de Establecimientos de Venta al Publico de GNV a una distancia menor a la indicada en el literal a) del presente articulo, cuando las Estaciones y Sub Estaciones Electricas se encuentren dentro de casetas o encapsuladas a efectos de minimizar los riesgos provenientes de fallas en las Sub Estaciones Electricas, ademas de cumplir con las especificaciones de la Clase I Division 1 o 2 Grupo D del CNE o NEC 70 (USA). La distancia que debe existir entre Estaciones de Servicios, Grifos, Gasocentros de GLP para uso automotor y Establecimientos de Venta al Publico de GNV o entre establecimientos de ambos tipos, se regira por la normativa del municipio correspondiente.

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