Norma Legal Oficial del día 04 de febrero del año 2005 (04/02/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

MORDAZA, viernes 4 de febrero de 2005

NORMAS LEGALES

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Los montos minimos de dichos seguros expresados en Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de tomar o renovar las polizas deben ser los siguientes: - Establecimiento de Venta al Publico de GNV : - Consumidores Directos de GNV : TITULO VI CONDICIONES DE SEGURIDAD Articulo 89º.- Obligatoriedad de contar con extintores Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV deben instalar extintores MORDAZA ABC de acuerdo a lo establecido en las NTPs correspondientes; y a falta de estas, por lo establecido en normas tecnicas internacionales reconocidas por la autoridad competente. Los extintores deben ser colocados en lugares de facil acceso de tal manera que no se tenga que recorrer mas de quince metros (15 m) para su disponibilidad, ademas deben contar con una cartilla que tenga las instrucciones para su uso. Articulo 90º.- Equipos a prueba de explosion Las lamparas, los equipos e instalaciones electricas y luminarias en general, que se utilicen dentro de los lugares donde puedan haber acumulacion de vapores inflamables, tales como la MORDAZA de dispensadores, compresores, tuberias de ventilacion y almacenamiento de GNV, deben ser a prueba de explosion y mantenerse en buen estado, de acuerdo a las areas de riesgo determinadas en el Analisis de Riesgos. Articulo 91º.- Letreros de seguridad Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV y Consumidores Directos de GNV deberan instalar cerca a los puntos de emanacion de gases, letreros indicando "NO FUMAR", "APAGUE SU MOTOR", "APAGUE EQUIPOS ELECTRICOS", "NO HACER FUEGO ABIERTO"y "APAGUE SU CELULAR". Articulo 92º.- Servicio de vulcanizado Los servicios de vulcanizado deben estar a mas de diez metros (10 m) de los puntos de emanacion de gases, medidos en forma horizontal. Articulo 93º.- Botiquin de primeros auxilios El Establecimiento de Venta al Publico de GNV debe contar con un botiquin de primeros auxilios. Articulo 94º.- Normas relacionadas Los Operadores de los Establecimientos de Venta al Publico de GNV deben cumplir con las normas de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos correspondientes, prevaleciendo lo dispuesto en el presente Reglamento, en caso de discrepancia. TITULO VII CALIDAD Y PROCEDIMIENTO DE CONTROL VOLUMETRICO Articulo 95º.- Clasificacion y caracteristicas del GNV La clasificacion, caracteristicas o especificaciones y estandares de calidad del GNV deben cumplir con la MORDAZA version de las NTPs correspondientes; y a falta de estas, por normas tecnicas internacionales reconocidas por la autoridad competente. Articulo 96º.- Especificaciones del Gas Natural La especificacion del Gas Natural debe cumplir con lo establecido en el Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM. Articulo 97º.- Unidad de medida del GNV El volumen de GNV debera expresarse en metros cubicos estandar. Articulo 98º.- Identificacion de dispensadores Los dispensadores de GNV deben estar identificados con la letra GNV en mayusculas, de acuerdo a las caracteristicas senaladas en la NTP aprobada por autoridad competente. 200 UIT 150 UIT

Articulo 99º.- Control de Calidad del GNV OSINERG establecera el procedimiento para efectuar el control y la fiscalizacion de la calidad del GNV. Articulo 100º.- Responsabilidad de los Operadores de Establecimientos de Venta al Publico de GNV Los Operadores de los Establecimientos de Venta al Publico de GNV son responsables ante los consumidores del expendio de GNV dentro de los margenes de tolerancia establecidos por las NTPs correspondientes y a falta de estas, por normas tecnicas internacionales reconocidas por la autoridad competente. TITULO VIII CONTROL AMBIENTAL Articulo 101º.- Obligacion de sujetarse al Reglamento para la Proteccion Ambiental Los Operadores de los Establecimientos de Venta al Publico de GNV y los Consumidores Directos de GNV deben dar cumplimiento a las disposiciones del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 046-93-EM, asi como sus normas ampliatorias, complementarias o sustitutorias, en lo que sea aplicable. TITULO IX CONSUMIDORES DIRECTOS DE GNV Articulo 102º.- Establecimientos de Consumidor Directo de GNV La instalacion, operacion e inscripcion en el Registro de Hidrocarburos del Consumidor Directo de GNV se realizara de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento, en lo que sea aplicable. OSINERG normara los procedimientos para la obtencion de los correspondientes ITF. Articulo 103º.- Prohibicion de vender ceros o al publico en general Los Consumidores Directos de GNV no mercializar el GNV a terceros o al publico sus instalaciones deben tener un cerco de TITULO X INFORMACION Articulo 104º.- Informacion que OSINERG debe enviar OSINERG entregara a la DGH o las DREMs la informacion que para efectos estadisticos estas requieran, respecto de los Establecimientos de Venta al Publico de GNV y los Consumidores Directos de GNV, de acuerdo al procedimiento correspondiente. Articulo 105º.- Informacion del Sistema de Control de Carga de GNV El Administrador sera el encargado de manejar la informacion del Sistema de Control de Carga de GNV, de acuerdo a lo dispuesto en el Titulo V, Capitulo III del presente Reglamento. Articulo 106º.- Informacion a proporcionar por los Establecimientos de Venta al Publico de GNV y Consumidores Directos de GNV Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV y Consumidores Directos de GNV estan obligados a proporcionar a OSINERG, a la DGH o a la DREM respectiva, la informacion necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, estan obligados a comunicar al MTC cualquier irregularidad detectada en el vehiculo que este relacionada con el dispositivo identificador del Sistema de Control de Carga. TITULO XI INFRACCIONES Y SANCIONES Articulo 107º.- Aplicacion de sanciones El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento sera sancionado por el OSINERG, de acuerdo a su escala de multas y sanciones. Verificado el incumplimiento, y del ser el caso, OSINERG podra solicitar a la DGH o DREM respectiva la cancelacion de la inscripcion en el Registro de Hidrocarburos. GNV a terpueden coen general, proteccion.

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