Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2006 (26/04/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

MORDAZA, miercoles 26 de MORDAZA de 2006

NORMAS LEGALES

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macrorregiones a ser formadas. Solo asi, como bien lo ha senalado este Colegiado en el fundamento 3 de la sentencia recaida en el Expediente Nº 0012-2003-AI/ TC, el objetivo primordial del MORDAZA descentralizador no puede ser otro que el desarrollo integral del MORDAZA, pero siempre dentro de los limites que tal MORDAZA involucra. Por eso, es MORDAZA que la propia MORDAZA constitucional exige que el referendum de unificacion pueda realizarse unicamente a traves del desarrollo legislativo, el mismo que ha sido efectivizado MORDAZA a la Ley Nº 28274. Entonces, la reserva legal ha sido plenamente reconocida, garantizada y aceptada. Sobre la base de tal reserva legal, el organo que tiene la capacidad para determinar cual es la opcion valida para llevarse a cabo el referendum es el Poder Legislativo, y mal haria el Tribunal Constitucional en asumir funciones de tal indole. En fin, lo que se ha realizado a traves de la Ley Nº 28274 es, simplemente, cumplir con legislar en una materia que es de su entera competencia. 5. En cuanto a la existencia de la MORDAZA adjetiva o sustantiva que impida que, si de tres regiones o mas solo dos de ellos quisieran unirse por contiguidad, los restantes puedan descalificar la viabilidad de conformar una region sostenible, es posible que este argumento sea desestimado desde un MORDAZA, por cuanto, si nos remitimos a la Constitucion, si el ciudadano vota para conformar una determinada region, no deberia conformarse otra, con lo cual no habria un sufragio transparente. Ademas, las elecciones que se realizan en el caso de la conformacion de las regiones requieren requisitos tales que solo a traves de su cumplimiento se puede proceder a convocar las elecciones. Asi, el articulo 18º de la Ley Nº 28274, referido al expediente tecnico, senala lo siguiente: "Las propuestas para la conformacion de Regiones requieren de la MORDAZA de un Expediente Tecnico que contendra la fundamentacion de la viabilidad de la Region que se propone, sustentado, como minimo, en los siguientes criterios: a) Acondicionamiento territorial. b) Integracion vial y de comunicaciones. c) Integracion energetica. d) Competitividad y especializacion. e) Criterios poblacionales. f) Capacidad de articulaciones entre los centros urbanos y sus entornos rurales. g) Presencia de Universidades. h) Base tributaria. i) Indice de desarrollo humano y potencialidades. j) Las reglas fiscales establecidas en el articulo 4º de la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y la Ley de Descentralizacion Fiscal". Entonces, hay que tener en cuenta para la conformacion de las regiones una serie de condiciones que deben cumplirse necesariamente para una integracion y la posibilidad de dichas regiones, MORDAZA si deberan compartir una serie de beneficios que seran utilizados al MORDAZA, MORDAZA a una serie de recursos. 6. En conclusion, es MORDAZA que cuando se convoca a elecciones para la conformacion de las nuevas regiones (macrorregiones), y, de esta forma, coadyuvar al MORDAZA descentralista en que esta inmerso el MORDAZA, el ciudadano lo hace con la firme conviccion de responder a un planteamiento respecto a una propuesta de unificacion de las actuales regiones. Pero la proposicion sometida a escrutinio popular es unica, indisoluble, singular e indivisible. Tan solo se podra aceptar o rechazar la propuesta total presentada a los electores, pues solo asi se estara cumpliendo lo dispuesto por el articulo 176º de la Constitucion. A los ciudadanos se les presenta una oferta de unificacion con determinadas caracteristicas y que se encuentra sustentada plenamente en un expediente tecnico, tal como se ha podido observar; por lo tanto, es inadmisible que se pueda llegar a aceptar que se cambie su MORDAZA por uno no realizado por ellos. Distinto seria el caso en que se diese a la persona la oportunidad de elegir entre que su region se juntase solamente con la region contigua o unirse con el resto de regiones propuestas. Pero como esto no ha sido preguntado a los electores en el referendum al cual fueron sometidos, entonces ello no puede ser admisible desde el punto de vista juridico. Asi la demanda debe ser declarada infundada en este extremo, al no vulnerarse MORDAZA alguna de la

Constitucion, sino mas bien cumpliendo con lo exigida por una de ellas.

§2. Sobre la contabilizacion de los votos
7. La MORDAZA gran cuestion planteada por el recurrente es el hecho de la incorporacion de los votos nulos o blancos en el computo final del referendum. Segun lo plantea, este hecho desvirtua lo desarrollado por la Constitucion. Partiendo de lo senalado por el articulo 31º de la MORDAZA Fundamental que dice que "Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos publicos mediante referendum (...)", en el siguiente articulo (32º, inciso 4), se clarifica mas la cuestion cuando se sostiene que: "Pueden ser sometidas a referendum: (...) Las materias relativas al MORDAZA de descentralizacion". Pero, ¿de que forma se estan viendo afectadas estas disposiciones constitucionales con la formula de referendum planteada para el caso de unificacion de regiones prevista en la Ley Nº 28274? Veamos. 8. Segun la Ley Nº 26300, en su articulo 39º, cuando explica el tema de referendum, senala con claridad que esta se realizara para el caso de la descentralizacion, segun lo dispuesto por el inciso d), de la siguiente forma: "Procede el referendum en los siguientes casos: (...) En las materias a que se refiere el articulo 190º de la Constitucion, segun ley especial". Es decir, que si bien la Ley Nº 26300 es la que expone con mayor claridad la forma en que debe realizarse un referendum (sobre todo en su articulo 42º, segun el cual no se toma en cuenta para el escrutinio, los votos nulos o en blanco), queda MORDAZA que ha remitido el tema de descentralizacion a una ley especial. Esta ley especial es la Nº 28274. Por las razones expuestas, queda MORDAZA que no puede aceptarse la utilizacion los parametros brindados por la Ley Nº 26300 respecto a la contabilizacion de los votos nulos o blancos, toda vez que la Nº 28274 tiene reglas propias y esta aceptada su especialidad en la materia. 9. Tambien alega el recurrente que no han aplicado los criterios vertidos por la Ley Nº 26859, Ley Organica de Elecciones, en la cual tambien se hace un desarrollo del tema del referendum. En esta MORDAZA se ha senalado a traves del articulo 314º que "Para el computo del sufragio no se toman en cuenta los votos nulos ni los votos en blanco". Sin embargo, la mencionada ley solamente expone criterios generales respecto al escrutinio de los votos, con una MORDAZA incidencia, MORDAZA que en un referendum, en las elecciones generales, regionales y municipales. Por eso, el desarrollo especial de la Ley Nº 28274 no puede ser desconocido sobre la base de lo expuesto en la aludida Ley Nº 26859. En sintesis, con el metodo utilizado por la Ley Nº 28274 no se ha vulnerado de forma alguna lo previsto en los articulos 31º o 32º, inciso 4) de la Constitucion, ni tampoco ha desvirtuado el desarrollo establecido, a traves de un bloque de constitucionalidad, en la Ley Nº 26300 o en la Ley Nº 26859. Sobre la base de la especialidad establecida por estas mismas normas, el legislador ha podido establecer la formula de escrutinio de los votos que, a su entender, mejor corresponde con el referendum planteado. 10. De otro lado, tambien se argumenta en la demanda que, en realidad, el articulo 22º no contiene un dispositivo de naturaleza electoral, sino que es uno de descentralizacion propiamente, motivo por lo cual no pueden aplicarse sus criterios al referendum que se realice, sino mas bien las pautas previstas en el articulo 42º de la nombrada Ley Nº 26300, por ser estas las unicas que realmente estan referidas el tema del referendum regional. Supuestamente, lo que corresponderia a este Colegiado, simplemente, es interpretar correctamente las normas en juego, estableciendose que no es valido contabilizar los votos nulos o blancos para el caso de este MORDAZA de elecciones.

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