Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2010 (29/05/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano MORDAZA, sabado 29 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES
§ Cuestiones previas

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en que si bien la Constitucion consagra que los gobiernos regionales, en los asuntos de su competencia, gozan de autonomia politica, economica y administrativa, en ningun caso pueden desconocer las politicas y planes nacionales, tan es asi que, de acuerdo con la clausula de residualidad, las competencias que no les han sido asignadas, corresponden al Gobierno Nacional. En ese sentido, considera que el referido Gobierno Regional, al emitir la citada ordenanza, ha excedido las competencias que le han sido otorgadas a los gobiernos regionales, toda vez que en los incisos 7) y 10) del articulo 195 de la Constitucion se establece que estas deben adecuarse a los intereses de perspectiva nacional recogidas, en politicas sectoriales, de competencia exclusiva del Gobierno Nacional. Senala ademas que la mencionada ordenanza contraviene lo dispuesto por la Ley Organica de Gobiernos Regionales, al desprenderse que dicha entidad no cuenta con la potestad normativa en materia pesquera debido a que, por aplicacion del MORDAZA de taxatividad, los gobiernos regionales son competentes solo para aquello que les MORDAZA sido expresamente atribuido por la Constitucion y sus leyes organicas. Por ende, los gobiernos regionales carecen del poder de normar en materia pesquera, siendo dicha titularidad unicamente del Gobierno Nacional. 2. Contestacion de la demanda El Gobierno Regional de Ica contesta la demanda negandola y contradiciendola en todos sus extremos, por no haber senalado la actora la MORDAZA constitucional expresa que se habria infringido al haberse expedido la Ordenanza Regional Nº 0017-2005-GORE-ICA, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 28 de septiembre de 2005, tal como lo senala el articulo 75º del Codigo Procesal Constitucional. Asimismo, refiere que la finalidad de la ordenanza cuestionada en el presente MORDAZA es la de sentar un precedente respecto de la problematica de la pesca artesanal en el ambito regional, en atencion a la tematica expuesta por los dirigentes de organizaciones sociales de pescadores artesanales, y que por ello se declaro en emergencia el sector pesqueria artesanal dentro del ambito territorial del Gobierno Regional de Ica, asi como se creo un comite multisectorial de solucion a la problematica de la pesca artesanal. Refiere que en el caso senalado no existe infraccion contra la jerarquia normativa ni directa ni indirectamente y, ademas, que el proposito de declarar en emergencia la pesca artesanal no genera ningun MORDAZA de incompatibilidad formal ni mucho menos material con la Constitucion. V. FUNDAMENTOS § Delimitacion del petitorio 1. De autos fluye que los argumentos del Ministerio demandante se sintetizan en los siguientes cuestionamientos: - Dado que el Gobierno Regional de Ica, al emitir la Ordenanza Regional Nº 0017-2005-GORE-ICA, declara en emergencia al sector Pesqueria Artesanal dentro del ambito territorial en el cual se circunscribe, asi como tambien crea el Comite Multisectorial de solucion a la problematica de la pesca artesanal, dicha ordenanza resulta inconstitucional al legislar en materia pesquera pese a que la competencia exclusiva le corresponde al Gobierno Central. - Lo dispuesto por el Gobierno Regional de Ica se contrapone a lo establecido por la Constitucion, la ley de bases de descentralizacion y la ley de organizacion y funciones del Ministerio de la Produccion. 2. Estando a ello, resulta necesario determinar si la Ordenanza cuestionada fue emitida en el MORDAZA de las facultades otorgadas por la Constitucion o la Ley Organica de Gobiernos Regionales, o si, por el contrario, el Gobierno Regional demandado se excedio en el ejercicio de tales facultades, menoscabando atribuciones propias del Poder Ejecutivo.

3. Si bien desde una perspectiva estrictamente formal, la demanda en este MORDAZA apela a los presupuestos del MORDAZA de inconstitucionalidad ­toda vez que se trata de enjuiciar la supuesta inconstitucionalidad de la Ordenanza Regional Nº 0017-2005-GORE-ICA la que, por MORDAZA, tiene rango de ley­, no se puede omitir el hecho que, desde la perspectiva material, se trata de un conflicto de competencias de naturaleza positiva por cuanto tanto el demandante como el demandado reclaman su competencia. 4. En efecto, el demandante alega que: - "(...) las competencias de los gobiernos regionales estan determinadas en el articulo 192º de la Constitucion; sin embargo, dicha MORDAZA, en sus incisos 7) y 10), establece que estas deben adecuarse, ademas de los intereses de perspectiva nacional recogidas en politicas sectoriales, de competencia exclusiva del Gobierno nacional, (...)". - "(...) dependiendo del MORDAZA de materias que regulen, y particularmente de la clase de competencia de que se trate (exclusiva, compartida o delegada), las Ordenanzas Regionales, ademas de estar sometidas a la Constitucion y a las leyes de desarrollo constitucional, particularmente a la Ley de Bases de la Descentralizacion y a la Ley Organica de Gobiernos Regionales, deben adecuarse a otras normas dictadas por el Gobierno Nacional, las que integrarian el bloque de constitucionalidad (...)". - "(...) las ordenanzas regionales no pueden transgredir principios, atribuciones y competencias establecidas por el conjunto normativo de fuente constitucional; con lo cual, el desarrollo legislativo regional queda limitado a un parametro constitucional y legal del cual emana su autonomia politica, administrativa y economica. (...)". Por su parte, el demandado indica que - "(...) [ la finalidad de la Ordenanza Regional Nº 0017-2005-GORE-ICA es dejar un precedente respecto a la problematica de la pesca artesanal en el ambito regional(...)". 5. Por ello resulta pertinente traer a colacion lo prescrito por el articulo 110º del Codigo Procesal Constitucional, en el sentido que "[s]i el conflicto versare sobre una competencia o atribucion expresada en una MORDAZA con rango de ley, el Tribunal declara que la via adecuada es el MORDAZA de inconstitucionalidad." Siendo ello asi, es pertinente, para la resolucion de la presente demanda de inconstitucionalidad, la aplicacion del test de la competencia, no sin MORDAZA precisar algunas cuestiones generales atinentes al caso. § Competencia del Tribunal Constitucional para enjuiciar la legitimidad constitucional de las ordenanzas regionales 6. Tal como lo dispone el inciso 1 del articulo 202º de la Constitucion, le corresponde al Tribunal Constitucional "conocer en instancia unica, la accion de inconstitucionalidad". Por tanto, en nuestro ordenamiento juridico, la facultad de realizar el control abstracto de la constitucionalidad de las normas con rango de ley ha sido confiada al Tribunal Constitucional de manera exclusiva. 7. Tal facultad se concretiza a traves del MORDAZA de inconstitucionalidad pues, de acuerdo con el inciso 4 del articulo 200 de la Constitucion, mediante dicho MORDAZA los sujetos legitimados pueden demandar, ante el Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley, entre ellas las normas regionales de caracter general que contravengan la Constitucion, tanto por la forma como por el fondo. 8. Asi pues, si bien el MORDAZA de inconstitucionalidad es un MORDAZA fundamentalmente objetivo, esto es, un MORDAZA en el cual se realiza un juicio de compatibilidad abstracta entre la Constitucion y las normas con rango de ley, no se puede desconocer que dicho MORDAZA tambien tiene una dimension subjetiva, que se relaciona con la finalidad de los procesos constitucionales (articulo II del

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