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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 320246El Peruano lunes 5 de junio de 2006 para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria. 4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Acuerdo, seráneximidos de las formalidades de legalización. ARTÍCULO VII INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena: a) Cuando se haya cumplido la condenab) Si la persona condenada se evadiere; o c) Si el Estado trasladante le solicitare un informe especial. ARTÍCULO VIII JURISDICCIÓN El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otroprocedimiento que disponga la revisión o modificaciónde las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. ElEstado trasladante tendrá la facultad de conceder indulto, amnistía o conmutación de pena a la persona condenada. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisiónal respecto, deberá adoptar con prontitud las medidasque correspondan en concordancia con su legislaciónsobre la materia. ARTÍCULO IX CUMPLIMIENTO DE LA PENA 1. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración,la pena privativa de libertad pronunciada por el Estadotrasladante. 2. Ninguna condena a pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia deltribunal del Estado trasladante. 3. Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo elrégimen de condena condicional o de la libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades delEstado receptor. 4. La autoridad judicial del Estado trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhortoque se diligenciará por la vía diplomática. 5. Para los efectos del presente artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidasde vigilancia solicitadas y mantendrá informado alexhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y lecomunicará de inmediato el incumplimiento por partedel condenado de las obligaciones que este haya asumido. 6. El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entradaen vigor, siempre que resulte más favorable al condenadoy sea solicitado por el mismo. ARTÍCULO X MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL El presente Convenio se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdoa las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legaldel menor. ARTÍCULO XI FACILIDADES DE TRÁNSITO 1. Si cualquiera de las Partes celebrará un Convenio para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando eltránsito por su territorio, de las personas condenadasen virtud de dicho Convenio. 2. El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso de ésta a la otra Parte. ARTÍCULO XII PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes, adoptarálas medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidasde seguridad privativas de libertad impuestas por elEstado trasladante tengan efecto legal en el Estadoreceptor. ARTÍCULO XIII VIGENCIA DEL CONVENIO 1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de lafecha del intercambio de los respectivos instrumentosde ratificación. 09926 /G4E/G6F/G6D/G62/G72/G61/G6E/G20/G61/G20/G45/G6D/G62/G61/G6A/G61/G64/G6F/G72/G20/G45/G78/G74/G72/G61/G6F/G72/G64/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F /G79/G20/G50/G6C/G65/G6E/G69/G70/G6F/G74/G65/G6E/G63/G69/G61/G72/G69/G6F/G20/G64/G65/G6C/G20/G50/G65/G72/GFA/G20/G65/G6E/G20/G41/G75/G73/G74/G72/G69/G61/G70/G61/G72/G61/G20 /G71/G75/G65/G20 /G73/G65/G20 /G64/G65/G73/G65/G6D/G70/G65/GF1/G65/G20 /G63/G6F/G6D/G6F /G45/G6D/G62/G61/G6A/G61/G64/G6F/G72/G20 /G43/G6F/G6E/G63/G75/G72/G72/G65/G6E/G74/G65/G20 /G61/G6E/G74/G65/G20 /G6C/G61 /G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G45/G73/G6C/G6F/G76/G61/G63/G61/G20/G79/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G64/G65/G45/G73/G6C/G6F/G76/G65/G6E/G69/G61 RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 191-2006-RE Lima, 1 de junio de 2006 Vista la Resolución Suprema Nº 299-RE, de 27 de octubre de 2004, que nombró Embajador Extraordinarioy Plenipotenciario del Perú en la República de Austria al Embajador en el Servicio Diplomático de la República, Harry Augusto Beleván Mc Bride; CONSIDERANDO: Que, el inciso 12) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, que establece la facultad del señorPresidente de la República de nombrar Embajadores yMinistros Plenipotenciarios, con aprobación del Consejode Ministros, con cargo a dar cuenta al Congreso de laRepública; Teniendo en cuenta la Hoja de Trámite (PRO) Nº 086 de la Dirección Nacional de Protocolo y Ceremonial delEstado, de 20 de abril de 2006; De conformidad con los artículos 26º y 27º de la Ley Nº 28091, del Servicio Diplomático de la República; y losartículos 62º, 63º b) y 64º literal a) del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 130-2003-RE; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;