Norma Legal Oficial del día 09 de diciembre del año 1999 (09/12/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

MORDAZA, jueves 9 de diciembre de 1999

NORMAS LEGALES

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NORTEK a TSM, dado que (i) al momento de la solicitud inicial de interconexion dirigida a TELEFONICA, era esta empresa la titular de las concesiones del servicio de telefonia movil; (ii) al momento de solicitud del MANDATO, tanto de Telefonica como de NORTEK, la Resolucion Viceministerial citada no habia sido emitida, y (iii) al momento en que NORTEK y TELEFONICA reciben el texto del proyecto de Mandato de Interconexion dicha Resolucion Viceministerial no era eficaz. En consecuencia, TSM debe asumir las obligaciones que se derivan del presente procedimiento, debiendo ser incluida dentro de los alcances del MANDATO. g) Mecanismos de Verificacion Uno de los aspectos sobre los cuales el MANDATO debe pronunciarse especificamente, es el relativo a la verificacion de los equipos, instalaciones e infraestructura en general utilizados para los fines de la interconexion, por parte de las propias empresas involucradas. El Articulo 109º del Reglamento General establece que el contrato de interconexion debera contemplar, entre otros aspectos, las garantias por MORDAZA partes, tendientes a mantener la calidad del servicio prestado mediante las redes interconectadas; disposicion que es plenamente aplicable a todo instrumento que defina una relacion de interconexion. Dichas garantias, sustentadas en una base no discriminatoria, involucran toda aquella prevision o estipulacion conducente a cautelar que, en definitiva, los usuarios cuenten con un adecuado nivel de calidad de los servicios de telecomunicaciones. En opinion de esta Gerencia General, (i) el interes de cautelar la integridad y seguridad de la red publica de telecomunicaciones y la interoperabilidad de las redes y, (ii) la necesidad de proporcionar los elementos necesarios que coadyuven a proporcionar una calidad satisfactoria de los servicios a los usuarios finales, hace necesario que tanto TELEFONICA como NORTEK, tengan la facultad de verificar los equipos, instalaciones e infraestructura en general utilizados para los fines de la interconexion. En ese sentido, es importante considerar que, tratandose de una facultad que resulta inherente a la relacion de interconexion y trascendente respecto de esta, no resulta admisible el cobro de contraprestacion alguna para su ejercicio, MORDAZA si se tiene en cuenta que los eventuales costos en que se pueda incurrir por la realizacion de una verificacion, ya se encuentran cubiertos por los ingresos que la interconexion les genera mutuamente. Asimismo, y teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, es conveniente establecer que, en el caso que los equipos, instalaciones e infraestructura en general utilizados para los fines de interconexion se encuentren ubicados en el local de la otra parte, la empresa que lo requiera, debera cursarle comunicacion escrita con cinco (5) dias habiles de anticipacion, que se estima prudencial, notificandole respecto de su intencion de verificacion, asi como la fecha, hora y local en que se realizara la misma. Ante dicha comunicacion, la empresa notificada no podra negarse a la verificacion, salvo causa debidamente justificada y sustentada documentalmente. Complementariamente, las partes tendran el derecho de solicitarse mutuamente, mediante comunicacion escrita, informacion sobre los equipos, instalaciones e infraestructura en general utilizada por cada una para los fines de la interconexion, sea que se encuentren en sus propios locales o en los locales de la otra. Tanto TELEFONICA como NORTEK se encuentran obligadas a prestar las facilidades del caso a fin de garantizar la adecuada verificacion de los equipos, instalaciones e infraestructura en general vinculados con la presente relacion de interconexion. Sin perjuicio de lo anterior, esta Gerencia General considera conveniente establecer que (i) la facultad de las partes respecto de la verificacion sobre los equipos, instalaciones e infraestructura en general utilizados para los fines de la presente relacion de interconexion, no se vincula, necesariamente, con los acuerdos de coubicacion que, eventualmente, pudieren definir las partes; en consecuencia, dichos acuerdos no son requisito previo para el ejercicio de la referida facultad; y, (ii) el uso del derecho de verificacion no se encuentra sujeto al pago de una determinada compensacion economica; pues su ejercicio se encuentra sustentado tanto en la obligacion de cooperacion que vincula a MORDAZA empresas, como en la considera-

cion que los eventuales costos que ello genere ya se encuentran cubiertos por los ingresos que la interconexion produce a su favor. h) Interrupcion y Suspension de la Interconexion Los proyectos de contratos de interconexion establecen un conjunto de pautas a observar en los casos de interrupcion y suspension de la interconexion. Del analisis de dicha documentacion se advierte, por un lado, que resulta necesaria y correcta la referencia a interrupcion del servicio de interconexion por las causales de fuerza mayor y caso fortuito, por mantenimiento, mejoras tecnologicas u otros y sobre la suspension de los servicios de interconexion; y, por otro lado, se advierte que se ha omitido la referencia a otras posibles causales de interrupcion de la interconexion sobrevinientes y que la normativa preve como causales que permitiesen negarse a negociar o celebrar un contrato de interconexion, situacion que es necesario contemplar a efectos de conferirle un tratamiento integral a dicho tema y reducir la incertidumbre o posibles controversias que en relacion a ello se puedan presentar. De acuerdo a lo anterior, esta Gerencia General considera conveniente (i) recoger en el MANDATO lo contenido en los proyectos de contratos de interconexion en lo relativo a la interrupcion del servicio de interconexion por las causales de fuerza mayor y caso fortuito, por mantenimiento, mejoras tecnologicas u otros y sobre la suspension de los servicios de interconexion; y, (ii) incorporar el procedimiento a observar por NORTEK, TELEFONICA y TSM el regimen para los casos de interrupcion de la interconexion por causal distinta a las mencionadas anteriormente. En uso de las atribuciones que le corresponden al Gerente General, conforme al Articulo 49º del Reglamento de Interconexion; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Establecer las condiciones tecnicas, economicas, legales y operativas para interconectar las redes y servicios del servicio portador de larga distancia de NORTEK con la red de los servicios de telefonia fija local y de larga distancia de TELEFONICA y la red del servicio de telefonia movil de TSM. Articulo 2º.- En los Anexos Nºs. 1, 2 y 3, que forman parte integrante del MANDATO, se establecen las condiciones tecnicas, economicas y operativas que regiran la relacion de interconexion que, por el presente instrumento, se establece. Articulo 3º.- La interconexion establecida en el MANDATO se mantendra en MORDAZA mientras las partes continuen siendo titulares de sus respectivas concesiones, sin perjuicio de las revisiones o modificaciones que, de comun acuerdo, MORDAZA pactadas. Articulo 4º.- Cualquier acuerdo entre TELEFONICA y NORTEK o entre TSM y NORTEK, posterior al MANDATO, que pretenda variar cualquiera de las condiciones por el establecidas o la totalidad del mismo, es ineficaz hasta que sea comunicada a MORDAZA empresas la aprobacion de OSIPTEL respecto de dicho acuerdo. Articulo 5º.- De ser necesario para la interconexion, TELEFONICA se encuentra obligada, a ceder el uso de sus instalaciones, equipos y locales a NORTEK para hacer efectiva la interconexion a que se refiere el MANDATO; sin perjuicio del pacto posterior entre las empresas relativo a la contraprestacion que dichos conceptos generen. Articulo 6º.- Tratandose de los equipos, instalaciones e infraestructura en general utilizados para los fines de interconexion que se encuentren ubicados en el local de la otra parte, la empresa que lo requiera, debera cursarle comunicacion escrita con cinco (5) dias habiles de anticipacion, notificandole respecto de su intencion de verificacion, asi como la fecha, hora y local en que se realizara la misma. Ante dicha comunicacion, la empresa notificada no podra negarse a la verificacion, salvo causa debidamente justificada y sustentada documentalmente. Las partes tendran el derecho de solicitarse, mutuamente, mediante comunicacion escrita, informacion sobre los equipos, instalaciones e infraestructura en general utilizada por cada una para los fines de la interconexion, sea que se encuentren en sus propios locales o en los locales de la otra.

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