Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2009 (17/08/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 17 de agosto de 2009

el Cuerpo y la Salud, Homicidio simple, calificado y violacion sexual", esta fuera de contexto pues aquel, por su condicion de ex-magistrado esta influenciado por la vieja tradicion del sistema neoinquisitivo; viii) Es cuestionable que el CNM MORDAZA considerado que las 48 quejas, por ser un numero muy alto, reflejen dificultades en la interaccion con el usuario del sistema de administracion de justicia, sin tener en cuenta que gran parte de estas fueron desestimadas, y otras estan en tramite, debiendo aplicarse en relacion a estas ultimas el MORDAZA de Presuncion de Licitud; ix) No se ha reparado que los cuestionamientos que recibio via participacion ciudadana, fueron formulados por personas que le tienen animadversion, a lo que agrega que no se han valorado las cartas de apoyo del Colegio de Abogados de MORDAZA, de la Universidad Nacional MORDAZA MORDAZA de MORDAZA y del Obispado de Huaraz; y, x) La valoracion que se expresa en la recurrida sobre la medida de abstencion impuesta a su persona, contraviene el MORDAZA de Presuncion de Licitud pues el procedimiento administrativo en que se dicto aun se encuentra en tramite. Finalidad del recurso extraordinario extraordinario Segundo: Que, de conformidad con el articulo 34º y siguientes del Reglamento de Evaluacion y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, el recurso extraordinario solo procede por afectacion al debido MORDAZA y tiene por fin esencial, permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad que se MORDAZA vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluacion. Se debe precisar aqui que el debido MORDAZA comprende una dimension formal y una sustantiva, de manera que este derecho se ve afectado, en su primera dimension, cuando no se respeta las garantias minimas de orden procesal; y, en la MORDAZA dimension, cuando la decision tomada contraviene los principios y/o valores de la Constitucion. Analisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, en relacion a la docencia universitaria, el CNM no concuerda con el argumento del recurrente con el que pretende justificar la remuneracion por 20 horas docentes semanales que percibe de la Universidad MORDAZA MORDAZA de MORDAZA, pues si bien los Estatutos de dicha Universidad facultan a sus docentes a tiempo parcial, a desarrollar actividades academicas complementarias al dictado de clases como las que cita en el recurso, el recurrente debia tener presente que por su condicion de magistrado del Ministerio Publico, MORDAZA al articulo 158º de la Constitucion Politica, tenia las mismas incompatibilidades y deberes que los magistrados del Poder Judicial, entre los cuales esta que debe dedicarse exclusivamente a su funcion fiscal con excepcion de la docencia universitaria en materia juridica y/o investigacion juridica hasta por un MORDAZA de ocho horas semanales y siempre que se realicen en horario distinto a la del despacho tal como lo establece el articulo 184.8 de la Ley Organica del Poder Judicial aprobada por Decreto Supremo Nº 017-93- JUS (disposicion que actualmente se encuentra regulada en el articulo 34, inciso 13 de la Ley Nº 29277, Ley de la MORDAZA Judicial), resultando que el recurrente inobservo tal deber no solo porque excedio el limite de horas para ejercer la docencia universitaria y/o investigacion juridica, sino ademas porque realizo labores de distinta indole como haber sido coordinador responsable del Proyecto de Implementacion de la Sala de Audiencias de la Facultad de Derecho y Ciencias Politicas de la Universidad MORDAZA citada segun fluye de las documentales de fojas 2919-2924 remitidos por el Rector de dicha MORDAZA de estudios, a todo lo cual debe anadirse que el recurrente durante su entrevista personal, no pudo explicar a satisfaccion del Colegiado, en que horario cumplia dichas labores limitandose a decir "que lo puede hacer por ley". Cuarto: Que, respecto a la produccion del recurrente durante el ano 2002 cuando se desempeno en la Tercera Fiscalia Provincial Mixta de MORDAZA, se aprecia de la informacion que se menciona en la impugnada, que esta fue solo de 8.30%, porcentaje que se preciso fue porque le ingresaron 481 denuncias de las que se formalizaron 23 y se archivaron 17 lo que hace un total de 40 denuncias resueltas. Sobre el particular, se debe indicar que si bien

el recurrente se desempeno en dicha Fiscalia por un periodo corto en el ano 2002, ello no MORDAZA que se resalten tales cifras y que se observen las fluctuaciones de su produccion fiscal durante el periodo de evaluacion en su conjunto, por lo que tal situacion genera en los Consejeros, la conviccion de que la produccion del evaluado resulta regular, criterio con el cual no se advierte que se MORDAZA vulnerado derecho fundamental alguno. Quinto: Que, en cuanto a que el CNM ha incurrido en un acto de discriminacion con el recurrente porque no califico su idoneidad con el mismo criterio que en procesos de evaluacion y ratificacion de otros magistrados, se debe senalar que al recurrente se le formulo preguntas sobre los documentos analizados en el MORDAZA parrafo del noveno considerando de la resolucion impugnada las que no pudo absolver a satisfaccion del Pleno del Consejo, a lo que se agrega que ante otras preguntas que se le hizo observo deficiencia en el conocimiento de tipos penales y en el manejo del MORDAZA MORDAZA penal, situacion que resulta diferente a los casos citados por el recurrente, puesto que en tales casos los magistrados reconocieron los errores u omisiones advertidos en las resoluciones evaluadas, empero absolvieron a satisfaccion las preguntas de conocimiento que realizaron los Consejeros en las respectivas entrevistas personales. En tal sentido, no existe ningun acto de discriminacion, sino que se ha aplicado los indicadores objetivos de evaluacion que son valorados en forma conjunta segun el Reglamento de Evaluacion y Ratificacion concordante con la Ley Organica Nº 26397 del CNM y el articulo 154º numeral 2 de la Constitucion Politica. Sexto: Que, en lo atane a la capacitacion del magistrado MORDAZA MORDAZA, en la recurrida se menciona las capacitaciones que realizo durante el periodo de evaluacion reconociendo entre ellos sus estudios de maestria en Derecho Penal, existiendo un mero error material al senalar que tales estudios los realizo en la Universidad Nacional San MORDAZA MORDAZA, cuando debio decirse que lo curso en la Universidad Nacional Mayor de San MORDAZA, situacion que sin embargo en nada altera lo decidido. En cuanto a que el CNM no ha senalado en forma expresa en la impugnada, frente a que preguntas que se formularon en la entrevista personal, el evaluado mostro inadecuada solvencia argumentativa, se debe advertir por un lado, que el recurrente reconoce haber brindado respuestas no puntuales a las preguntas formuladas por el Pleno del Consejo en su entrevista personal, y por otro lado, cuando se le formularon las preguntas de su especialidad como lo referido al arresto ciudadano, este respondio en forma erronea que era el que se permitia a la Policia Nacional generando la correccion respectiva del Colegiado, por lo que en consecuencia, cuando en la recurrida se afirma que el evaluado mostro falta de conocimientos sobre su especialidad y una inadecuada solvencia argumentativa para responder a las preguntas efectuadas, no altera el contenido de la entrevista, ya que en el mismo acto, el evaluado tuvo oportunidad de conocer cuando no respondia acertadamente a la pregunta o cuando esta era equivocada o no era puntual, siendo corregido en el mismo acto por los Consejeros participantes. Setimo: Que, en cuanto las publicaciones en materia juridica, el recurrente manifiesta su opinion en la que precisa la importancia y el interes que tienen las publicaciones efectuadas; sin embargo, no precisa cual es la afectacion al debido MORDAZA que se habria configurado en esta evaluacion. Pese a ello, se debemos manifestar, que el Pleno del Consejo ha evaluado y valorado las publicaciones presentadas. Octavo: Que, sobre la valoracion cuantitativa de las 48 quejas presentadas contra el recurrente, se debe indicar que su evaluacion no estuvo orientada a obtener un juicio del contenido de cada una de ellas, sino MORDAZA bien, a que no se puede dejar de apreciar que tal cantidad de quejas durante el periodo de evaluacion refleja de uno y otro modo, una situacion que desborda el margen razonable del descontento de los justiciables frente a la actuacion funcional del magistrado, apreciacion que consideramos no vulnera el MORDAZA Presuncion de Licitud por no haberse evaluado el fondo de estas, MORDAZA si la sola constatacion de ello no constituye razon unica o determinante en la decision adoptada. Noveno: Que, en cuanto a la participacion ciudadana a traves del cual el recurrente ha recibido cuestionamientos, debemos senalar que este mecanismo de participacion resulta importante para efectos de la evaluacion, de igual modo las consultas a los miembros de los Colegios

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