Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2009 (17/08/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano MORDAZA, lunes 17 de agosto de 2009

NORMAS LEGALES

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expediente N° 206-2005-PA/TC, sin embargo, el Tribunal Constitucional no solo senalo que correspondian ser tramitados en la via del MORDAZA, sino que ademas fueron declarados fundados; Decimo.- Que, a mayor abundamiento cabe senalar que en la sentencia N° 2947-2007-PA/TC, (caso MORDAZA Salazar) de 12 de noviembre de 2007, referida al cese de un magistrado por Decretos Leyes dictados por el Gobierno de Emergencia y Reconstruccion Nacional, el Tribunal Constitucional ha senalado: "(...) Respecto a la aplicacion del precedente de este Tribunal recaido en el expediente N° 206-2005-PA/TC, cabe precisar que si bien es MORDAZA que el MORDAZA controvertido es uno del regimen laboral publico y por ende deberia ser dilucidado a traves del contencioso administrativo, tambien lo es que no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular o sui generis derivados de los decretos leyes expedidos como consecuencia del autogolpe de 1992 (...)"; Que, en consecuencia queda MORDAZA que el propio Tribunal, MORDAZA y despues del precedente en cuestion, ha senalado que la via del MORDAZA es la idonea para conocer pretensiones como la promovida por el demandante MORDAZA MORDAZA MORDAZA, de lo cual se concluye que el magistrado procesado no solo no ha inobservado el precedente vinculante del expediente N° 206-2005-PA/TC, sino que por el contrario se ha sujetado a la jurisprudencia que sobre la materia ha dictado el Tribunal Constitucional en forma uniforme, por lo que corresponde absolverlo de este cargo; Decimo Primero.- Que, no esta demas senalar que el articulo 5 del Codigo Procesal Constitucional dispone: "(...) No proceden los procesos constitucionales cuando: ... 2. Existan vias procedimentales especificas, igualmente satisfactorias, para la proteccion del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trata del MORDAZA de habeas MORDAZA (...)"; Que, sin embargo, el Tribunal Constitucional en su sentencia N° 206-2005-PA/TC senala que procede la accion de MORDAZA "atendiendo a la urgencia o la demostracion objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la via contenciosa administrativa no es la via idonea"; es decir, el citado Codigo adjetivo prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vias procedimentales especificas para proteger el derecho constitucional, con la unica excepcion de la accion de habeas MORDAZA, y el Tribunal Constitucional, contrariamente a esta prescripcion, agrega que tambien procede la accion de MORDAZA en casos de "urgencia o la demostracion que la via contenciosa administrativa no es la via idonea", lo que ha dado lugar a que tanto el Poder Judicial como el propio Tribunal Constitucional admitan procesos constitucionales de MORDAZA en donde existen vias procedimentales especificas igualmente satisfactorias; Que, el termino "urgencia" conlleva un alto grado de indeterminacion y vaguedad en nuestra realidad sociocultural, lo que determina que los jueces y el propio Tribunal Constitucional no tengan aun parametros o limites al desarrollar su contenido, quedando en su libre arbitrio el determinar los casos de procedencia del MORDAZA constitucional de MORDAZA, por lo que seria conveniente que el Tribunal Constitucional defina con precision la conducta que considera como "caso" o "casos de urgencia" en los que procede el MORDAZA existiendo otra via procedimental especifica igualmente satisfactoria, a fin de para evitar la utilizacion del recurso abusivo al mencionado MORDAZA constitucional, o, en todo caso, atenerse solamente a lo que dispone el articulo 5° inciso 2 del Codigo Procesal Constitucional; Que, el Tribunal Constitucional senala tambien en su aludida sentencia que en el "caso de despido sin imputacion de causa", conforme a abundante jurisprudencia, hay que delimitar los supuestos en los que el MORDAZA se configura como via idonea para reponer el derecho vulnerado; en el caso del "despido nulo" se remite a "los criterios que ha vertido en el caso MORDAZA MORDAZA Huayco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violacion de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, MORDAZA las particularidades que reviste la proteccion de los derechos involucrados"; Que, la excesiva utilizacion de expresiones que no se refieren a un comportamiento especifico, concreto, asi como la excesiva remision por el Tribunal Constitucional a su abundante jurisprudencia genera confusion, con el grave riesgo de que se incurra en arbitrariedad en su aplicacion, pues su contenido se viene llenando a libre criterio de los jueces y del propio Tribunal Constitucional en cada caso concreto, de alli que resulta necesario que el Tribunal

Constitucional, en aras de la seguridad juridica, establezca en una sola sentencia, a manera de un Texto Unico Ordenado, los casos en que por "necesidad de urgente proteccion" u otra razon procede la accion de MORDAZA como medio idoneo y adecuado de proteccion para los trabajadores del regimen laboral privado o publico; Decimo Segundo.- Que, respecto al MORDAZA extremo del cargo A) , referido a que el doctor MORDAZA MORDAZA tuvo la intencion de favorecer al demandante, el magistrado sostiene que no ha existido ningun favorecimiento, puesto que actuo conforme a derecho y que al final el MORDAZA se archivo por desistimiento del propio demandante, por lo que no hubo sentencia, y que la medida cautelar fue dejada sin efecto por el mismo; ademas, que dicha medida no se ejecuto, es decir no produjo efectos, por lo que mal se podria afirmar que ha existido favorecimiento para el demandante, dado que no ha existido ningun beneficio material para este respecto de sus pretensiones laborales; Decimo Tercero.- Que, de la investigacion realizada por la OCMA se aprecia que el sustento de este cargo subyace en que el magistrado MORDAZA MORDAZA presuntamente favorecio al demandante al haber admitido a tramite la demanda de MORDAZA, apreciacion que a la luz de los argumentos expuestos en los considerandos precedentes y principalmente por las propias sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional posteriores a su precedente vinculante, carece de sustento factico y juridico ya que, como ha quedado dicho, el magistrado procesado tramito el MORDAZA en cuestion en conformidad con la reiterada jurisprudencia que sobre la materia ha dictado el Tribunal Constitucional, por lo que no se advierte favorecimiento alguno al demandante MORDAZA MORDAZA Espinoza; Que, a mayor abundamiento, es necesario precisar: a) La medida cautelar que ordeno la reposicion en el cargo del demandante es de fecha 7 de agosto de 2006, en tanto que el actor habia sido reincorporado en su puesto de trabajo el 28 de febrero de 1997, como lo manifesto expresamente el Procurador Publico del Congreso de la Republica en su escrito de 6 de setiembre de 2006, habiendo emitido resolucion el magistrado procesado el 11 de setiembre del 2006 suspendiendo la medida cautelar; y, b) El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, desde la dictada en el ano 2002 en el Caso MORDAZA Gamero MORDAZA (Exp. N° 110902-AA/TC), ha establecido que deben ventilarse via accion de MORDAZA los ceses producidos como consecuencia de los Decretos Leyes dictados por el Gobierno de Emergencia y Reconstruccion Nacional, como es el caso en que el magistrado MORDAZA MORDAZA admitio a tramite la accion de MORDAZA interpuesta por don MORDAZA MORDAZA, cesado por Resolucion N° 1303-B-92-CACL, por causal de reorganizacion y racionalizacion de personal, dado a que estos casos responden "a un supuesto sumamente particular derivado de los decretos leyes expedidos como consecuencia del autogolpe del ano 1992"; por tanto, si el magistrado procesado obro dentro del MORDAZA hermeneutico vinculatorio establecido por el Tribunal Constitucional, mal puede sostenerse que MORDAZA tenido la intencionalidad de favorecer al actor; Decimo Cuarto.- Que, de otro lado, en lo atinente al cargo atribuido en el literal B), el doctor MORDAZA MORDAZA sostiene que existe una total desproporcionalidad e incongruencia, dado que mientras que al secretario de juzgado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien por mandato expreso del Codigo Procesal Civil y la Ley Organica del Poder Judicial era el responsable directo de formar y elevar el cuaderno de apelacion ante la Sala respectiva, se le impuso la sancion de apercibimiento, a el se le pretende destituir por no haber supervisado al aludido servidor; Asimismo, agrega que la propia OCMA reconoce que este cargo es de una responsabilidad menor al senalar en la pagina 29 de la resolucion por la que propuso su destitucion: "(...) A dicha irregularidad se auna una responsabilidad disciplinaria menor (...)", no obstante al momento de proponer la sancion incoherentemente MORDAZA la de destitucion; Tambien el magistrado procesado sostiene que las partes procesales y en especial la parte demandada, que apelo de la medida cautelar, no impulso su MORDAZA, y esto en razon a que dicha medida cautelar fue dejada sin efecto por su despacho, por lo que carecia de objeto formar el respectivo cuaderno de apelacion; Que, finalmente, solicita que al momento de resolver se MORDAZA en consideracion el hecho que el Juzgado Mixto del cual es titular tiene competencia sobre todas las materias, con una carga procesal de mas de tres mil expedientes y escaso personal, por lo que era humanamente imposible hacer un seguimiento exacto de todos los procesos, mas aun si las mismas partes interesadas no lo hacian;

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