Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2017 (10/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Miércoles 10 de mayo de 2017

NORMAS LEGALES

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ANTECEDENTES Resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 1228-A-2016-JNE, de fecha 24 de octubre de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones decidió dejar sin efecto provisionalmente la credencial otorgada a Rigoberto Gallegos Escobar, en el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Huando, provincia y departamento de Huancavelica, emitida con motivo de las elecciones municipales 2014, por la configuración de la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Los argumentos esenciales desarrollados en dicha resolución fueron los siguientes: a) La Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica mediante sentencia de vista, del 22 de marzo de 2016, emitida en el Proceso Penal Nº 00573-2014, confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Segundo Juzgado Penal Liquidador de Huancavelica que condenó a Rigoberto Gallegos Escobar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huando, como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público falso en agravio del Gobierno Regional de Huancavelica, y le impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba de un año, esta información fue remitida por el propio órgano jurisdiccional. b) Como se sostuvo en la Resolución Nº 642-2009JNE, cuando el artículo 25, numeral 5, de la LOM establece que la condena a pena privativa de libertad es causal de suspensión, esta puede ser suspendida o efectiva; por tal motivo, no cabe hacer distinción donde la ley no lo hace, ni existe justificación legal alguna para restringir la suspensión solo a los casos de pena privativa de libertad efectiva. Así, para la configuración de la citada causal únicamente se requiere que la condena impuesta haya sido confirmada en segunda instancia, a diferencia de la causal de vacancia, en la que la sentencia condenatoria debe encontrarse consentida o ejecutoriada (sentencia firme). c) Por consiguiente, que la pena impuesta a la autoridad cuestionada tenga el carácter de suspendida, no constituye obstáculo alguno para la aplicación de la norma contenida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, por cuanto ha quedado demostrado, fehacientemente, que Rigoberto Gallegos Escobar cuenta a la fecha con una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, dispuesta por la Sala Penal Liquidadora de Huancavelica, por lo que el Concejo Distrital de Huando debió declarar su suspensión, ya que concurrió los presupuestos fácticos y jurídicos de la referida causal de suspensión. Recurso extraordinario materia de la presente resolución El 6 de diciembre de 2016, Rigoberto Gallegos Escobar solicita que se declare fundado su recurso extraordinario formulado en contra de la Resolución Nº 1228-A-2016JNE y, en consecuencia, se restituya su credencial de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huando. Para tal efecto, alega lo siguiente: a) Como el acuerdo de concejo, del 27 de julio de 2016, que declaró improcedente la suspensión del alcalde de Huando, no fue materia de impugnación alguna, entonces ostenta la condición jurídica de firme y consentida, por lo que no es posible jurídicamente que el Jurado Nacional de Elecciones lo pueda revisar, ya que no existe dispositivo legal que le permita actuar de oficio o garante del principio de legalidad ni se encuentra en cuestión el interés general. b) Si bien, en el fundamento 7 de la resolución apelada, el Jurado Nacional de Elecciones hace referencia a la sentencia de vista, que confirmó la sentencia de primera instancia impuesta al alcalde el 2 de diciembre de 2015, no ha considerado que el periodo de prueba de un

año se cumplía, inexorablemente, el 2 de diciembre de 2016, inobservancia que ha incidido directamente en la afectación a la tutela procesal efectiva. c) En precedentes jurisdiccionales como los contenidos en las Resoluciones Nº 028-2008-JNE y Nº 184-2007-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones se ha pronunciado "por la sustracción de la materia y la condena no pronunciada", y ha declarado improcedente las "articulaciones" procesales de suspensión y/o vacancia, según el caso concreto. d) Señala, además, que habiendo transcurrido un año desde la emisión de dicha condena, se ha cumplido el periodo de prueba, por lo que debe aplicarse el artículo 61 del Código Penal, esto es, tener por no pronunciada la pena y restituir la vigencia jurídica de su credencial como alcalde. Así también, el 30 de enero de 2017, el recurrente adjunta las Resoluciones Número Treinta y Nueve y Cuarenta, por las cuales el Juzgado Penal Liquidador de Huancavelica declara tener por no pronunciada la condena que se le impuso, cuyas copias certificadas obran a fojas 120 a 124. CONSIDERANDOS Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. De allí, que mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se instituyó este recurso, que se limita únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. En tal sentido, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia adicional de discusión del fondo del asunto resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitido reevaluar los medios probatorios ni la valorar nuevas pruebas o argumentos, ya que su procedencia se limita a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal que hubiera podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Análisis del caso 3. De la revisión de los actuados, se advierte que, mediante el recurso extraordinario planteado, el recurrente pretende que se reevalúen los medios probatorios analizados y que se valoren las pruebas que anexa al expediente. Asimismo, introduce al presente proceso nuevos argumentos que versan sobre hechos que acontecieron con posterioridad a la emisión y publicación de la resolución materia de cuestionamiento, motivo por el cual debe ser desestimada. No obstante, sin perjuicio de lo expresado, este órgano considera pertinente exponer algunos argumentos complementarios a la resolución impugnada. 4. En primer lugar, respecto al alegato de que el acuerdo de concejo que declaró improcedente la suspensión del alcalde no fue materia de impugnación, con lo cual quedó firme y consentida, por lo que no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones lo pueda revisar, es menester precisar que, contrariamente a lo que aduce el recurrente, este Supremo Tribunal Electoral sí tiene facultades para ello, por los siguiente fundamentos: a) Los procesos de vacancia o suspensión que se sustancian contra las autoridades municipales y

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