Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2017 (10/05/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 10 de mayo de 2017 /

El Peruano

regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). Así, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional y final en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. b) Merced a ello, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, procede a verificar si, en cada caso en concreto, la decisión adoptada por el concejo municipal correspondiente se encuentra conforme a ley, más aún al tratarse de una causal de naturaleza netamente objetiva, como es la imposición de una sentencia condenatoria en doble instancia, cuya procedencia se determina a raíz de un pronunciamiento judicial emitido en el marco de un proceso penal. c) Dicha verificación es imprescindible sobre todo cuando se trata de procedimientos de suspensión (también de vacancia) que se han iniciado directamente con las sentencias puestas en conocimiento de este colegiado electoral por el órgano judicial penal competente, las que, a su vez, son remitidas al concejo edil para su pronunciamiento respectivo. En estos casos, como se trata de una causal de naturaleza netamente objetiva, es decir, condenas impuestas por el Poder Judicial a la autoridad municipal, la decisión adoptada por el concejo tiene que ser revisada ineludiblemente por este órgano colegiado, en razón de que no hay una contraparte que pueda presentar recurso impugnatorio alguno en contra de dicha decisión. 5. En segundo lugar, con relación al argumento de que no se ha considerado que el periodo de prueba de la condena se cumple el 2 de diciembre de 2016 y que esto es una inobservancia que ha incidido en la afectación a la tutela procesal efectiva, debe precisarse lo siguiente: a) La resolución recurrida se emitió el 24 de octubre de 2016, esto es, con anterioridad a la fecha que el recurrente señalada como aquella en que se habría cumplido el periodo de prueba, por lo que no era posible pronunciarse al respecto, salvo que el recurrente asuma que este colegiado electoral debió abstenerse de emitir el pronunciamiento correspondiente hasta que él cumpla la condena que se le impuso, lo cual no resulta razonable ni ajustado a ley. b) Sin embargo, este hecho del cumplimiento del periodo no es relevante para la configuración de la causal de suspensión, debido a que la norma pertinente (artículo 25, numeral 5, de la LOM) establece que "el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad". Lo cual, en estricto, significa que desde el día 22 de marzo de 2016, fecha en que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica emitió la sentencia de vista que confirmó la condena de primera instancia, Rigoberto Gallegos Escobar debió ser suspendido en su cargo de alcalde por el concejo municipal. c) La citada norma, además, señala que, "en el caso del numeral 5, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. En todo caso la suspensión no podrá exceder el plazo de la pena mínima prevista para el delito materia de sentencia. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia". d) Lo anterior quiere decir que la suspensión de una autoridad edil opera cuando el Poder Judicial le impone una condena en segunda instancia, sin tomar en cuenta si es sentencia suspendida o efectiva, o que haya transcurrido el periodo de prueba, o, incluso, haya sido rehabilitado o indultado. Lo que importa es que la pena

emitida en segunda instancia esté vigente, aunque sea en una parte, durante el mandato municipal del la autoridad cuestionada. Si no existe esa confluencia de periodos no se configura la causal de suspensión ni tampoco la de vacancia, aunque la sentencia esté consentida o ejecutoriada. 6. En cuanto a la alegada sustracción de la materia por causa del cumplimiento del periodo de prueba, es menester señalar que este criterio fue revertido por resoluciones como la Nº 572-2011-JNE, Nº 745-2011-JNE, Nº 817-2011-JNE, Nº 1074-2013-JNE, Nº 609-2013-JNE y Nº 141-2014-JNE, en las cuales se establece que ni la rehabilitación penal ni el transcurso del periodo de prueba, regulados en los artículos 61 y 69 del Código Penal, tienen repercusión extrapenal en los procedimientos de suspensión o vacancia relacionados con la imposición de sentencias condenatorias, puesto que la causal se agota con la constatación de la existencia de una condena en segunda instancia, para la suspensión, y de una condena firme, para la vacancia, sin considerar que el condenado sea después rehabilitado o haya transcurrido el periodo de prueba. 7. En tal sentido, queda claro que la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, no se fundamenta en el cumplimiento de la condena ni en el transcurso del periodo de prueba, sino en la imposición de la sanción penal en segunda instancia, acto en el cual esta causal se perfecciona, tal como lo dispone la citada norma electoral. De este modo, la sanción penal supone la pérdida temporal de uno de los requisitos para poder ejercer el cargo representativo. Por esta razón, a diferencia de la vacancia, en la suspensión el alejamiento del cargo es provisional, por lo que la autoridad suspendida puede reasumirlo siempre y cuando sea absuelto en el proceso penal. En caso contrario, el concejo municipal debe declarar su vacancia, tal como lo establece la ley. 8. Este nuevo criterio asumido es útil para evitar la ineficacia de las causales vinculadas con sentencias condenatorias y el incumplimiento de lo dispuesto en las normas de nuestro ordenamiento jurídico. Esta pérdida de eficacia se producía cuando las autoridades municipales, condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso, dilataban u obstaculizaban el procedimiento, buscando que, por el transcurso del plazo de prueba o el cumplimiento de la pena (consideración de la pena como no pronunciada o rehabilitación), el Jurado Nacional de Elecciones no se pronunciara sobre la suspensión o vacancia. Esta situación traicionaba la finalidad de estos procedimientos, y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procesales que el ordenamiento otorga, con clara intención de evitar las consecuencias que la ley prevé. 9. Finalmente, en cuanto a las copias certificadas de la resolución por las cuales el juzgado penal respectivo considera como no pronunciada la condena impuesta a Rigoberto Gallegos Escobar, debe precisarse lo siguiente: En principio, dicha documentación fue emitida en fecha posterior a la resolución recurrida. Asimismo, si bien este pronunciamiento del órgano judicial supone un beneficio jurídico penal para el condenado; sin embargo, no repercute en otros ámbitos normativos como el electoral, por lo que no extingue la causal de suspensión contemplada en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, puesto que esta se fundamenta no en el transcurso del periodo de prueba ni en el cumplimiento de la condena, sino en el acto mismo de la imposición de sanción penal, en segunda instancia, que en el caso concreto se produjo el 22 de marzo de 2016. 10. Por tales motivos, la decisión del concejo municipal o del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para suspender a una autoridad edil, debe sustentarse estrictamente en la constatación de la existencia de una sentencia expedida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, que confluya, en parte o en todo, con el periodo del mandato edil, sin necesidad de exigir que la sentencia condenatoria deba encontrarse vigente al momento de resolver, ya que este requerimiento no está previsto en el ordenamiento legal.

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